Artículo de Investigación

 

Consulta previa y perspectivas de diálogo en sociedades plurales

Prior consultation and prospects of dialogue in plural societies

 

 

Ilda Nadia Pari-Bedoya[1]

Universidad Nacional San Agustín de Arequipa

 

Recibido: 06/07/2021

Aceptado: 01/09/2021

 

 

RESUMEN

El presente artículo abordará el problema del diálogo en los procesos de consulta previa en sociedades plurales como la latinoamericana, y en particular, la peruana, con la finalidad de cumplir los estándares internacionalmente reconocidos para la garantía de los derechos de los pueblos indígenas.

 

PALABRAS CLAVE: consulta previa, diálogo; interculturalidad.

 

ABSTRACT

This article will deal with the problem of dialogue in prior consultation processes in plural societies such as Latin American, and especially, Peruvian society, or the purpose of complying with internationally recognized standards for the guarantee of the rights of indigenous peoples.

 

KEYWORDS: prior consultation; dialogue; interculturality.

 

 

 

INTRODUCCIÓN

En el Perú se encuentran reconocidos 55 pueblos indígenas u originarios, de los cuales 51 provienen de la Amazonía y 4 de los Andes (Ministerio de Cultura, 2020), observándose una mayor presencia en los departamentos de Loreto, Ucayali y Madre de Dios. Respecto a los conflictos sociales, la Defensoría del Pueblo (2020) da cuenta de 190 conflictos sociales: 140 activos y 50 latentes, siendo de índole socio-ambiental 128 casos, comunal 12 casos y demarcación territorial 4 casos. En la actualidad, 8 procesos de consulta previa a cargo del Ministerio de Energía y Minas: “3 ubicados en Ayacucho (exploración minera Pucacruz, Mónica Lourdes y Lourdes); 1 en Loreto (Lote 192); 1 en Ucayali (Lote 200), 1 en Apurímac (exploración minera Turipampa Sur); 1 en Cusco (ampliación de mina Antapaccay), y 1 en Moquegua (exploración San Gabriel)” (CAAAP, 2020).

A estos ocho procesos de consulta previa a cargo del Ministerio de Energía y Minas, hay que adicionar el proceso de consulta previa sobre el servicio de transitabilidad en Amazonas, específicamente en la provincia de Condorcanqui. Todos estos procesos en la actualidad se encuentran pausados producto de la pandemia. A partir de esa situación, el Gobierno Peruano propuso adoptar medidas altamente perniciosas para el derecho a la consulta previa de los pueblos indígenas y que no permitía satisfacer los estándares del Convenio 169 OIT, como fue la propuesta de “consulta virtual”.  Dicha propuesta generó el rechazó de agrupaciones indígenas como os voceros de las organizaciones indígenas AIDESEP, FENMUCARINAP, CONAP, CCP, CNA, UNCA, así como de la Federación Nacional de Mujeres Campesinas, Artesanas, Indígenas, Nativas y Asalariadas del Perú (FENMUCARINAP), cuya presidenta refirió que más de medio millón de mujeres indígenas en el Perú son analfabetas y desconocen el uso de las nuevas tecnologías (Diario Gestión, 2020). Este rechazo, llevó a que finalmente el gobierno diera marcha atrás en la implementación de dicha medida.

El presente artículo abordará el problema del diálogo en los procesos de consulta previa en sociedades plurales como la latinoamericana, y en particular, la peruana, con la finalidad de cumplir los estándares internacionalmente reconocidos para la garantía de los derechos de los pueblos indígenas.

DERECHOS DE LOS PUEBLOS INDÍGENAS

El Relator Especial de las Naciones Unidas José Martínez Cobo, define a los pueblos indígenas como:

Son comunidades, pueblos y naciones indígenas los que, teniendo una continuidad histórica con las sociedades anteriores a la invasión y precoloniales que se desarrollaron en sus territorios, se consideran distintos de otros sectores de las sociedades que ahora prevalecen en esos territorios o en partes de ellos. Constituyen ahora sectores no dominantes de la sociedad y tienen la determinación de preservar, desarrollar y transmitir a futuras generaciones sus territorios ancestrales y su identidad étnica como base de su existencia continuada como pueblo, de acuerdo con sus propios patrones culturales, sus instituciones sociales y sus sistemas legales (Citado por Stavenhagen, 1989, p. 45).

Los derechos de los pueblos indígenas, si bien se pueden encontrar en los principales documentos sobre Derechos Humanos, como el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (arts. 1 y 27); Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (preámbulo y art. 1); Convención Internacional sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Racial (art. 5); Convención sobre los Derechos del Niño (arts. 2, 5, 8 y especialmente el 30), estos parten de la protección de los derechos individuales, los cuales resultan insuficientes para tutelas los derechos de los pueblos indígenas. Ello en cuanto “necesitan, además, el reconocimiento de derechos colectivos específicos para lograr garantizar de forma efectiva su supervivencia, bienestar y dignidad como grupo humano” (Galvis y Ramírez, 2011, p. 2). Dicha situación generó la producción de instrumentos que reconozcan estos derechos de carácter colectivo, como el Convenio Nº 169 de la OIT sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes -adoptado por la Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo el 7 de junio de 1989- y la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas -Aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 13 de septiembre de 2007.

El Convenio N° 169, elaborado por la Organización Internacional del Trabajo, resulta de obligatorio cumplimiento para los Estados que lo han ratificado, siendo el Perú uno de esos países. Este convenio, surgió para corregir el Convenio N° 107, el cual fue criticado, debido a su “terminología condescendiente y paternalista y a su enfoque integracionista o asimilacionista” (Galvis y Ramírez, 2011, p. 3). Los principales derechos contenidos en este convenio son:

·         No discriminación (artículos 3, 4, 20 y 24) Adoptado por la Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo el 7 de junio de 1989.

·         Derecho a la propiedad y posesión de las tierras tradicionalmente ocupadas (artículos 14 y 18)

·         Derecho a que se respete su cultura, integridad e instituciones (artículos 2, 5 y 7)

·         Derecho a determinar su forma de desarrollo (artículo 7)

·         Derecho a participar de manera directa en las políticas y programas que les afecten o interesen (artículos 6, 7 y 15)

·         Derecho a ser consultados sobre las medidas de tipo administrativo o legal que les puedan afectar (arts. 6, 15, 17, 22 y 28).

Estos derechos y principios, serían ratificados el 13 de septiembre de 2007 cuando la Asamblea General de las Naciones Unidas aprobó la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas, afirmando en su Preámbulo que “son iguales a todos los demás pueblos y reconociendo al mismo tiempo el derecho de todos los pueblos a ser diferentes, a considerarse a sí mismos diferentes y a ser respetados como tales”.

El objetivo de este documento es hacer efectivo para los pueblos indígenas, los derechos reconocidos en las otras normas internacionales de Derechos Humanos. Los derechos de los pueblos indígenas que reconoce la declaración son los siguientes:

·         Derecho a la vida, la integridad física y mental, la libertad y la seguridad (artículo 7) - Derechos colectivos a vivir en libertad, paz y seguridad sin sometimiento a genocidios o actos violentos (artículo 7)

·         Derecho a disfrutar los derechos reconocidos nacional o internacionalmente en el derecho laboral (artículo 17)

·         Derecho a la educación del Estado en su propio idioma y conforme su cultura (artículo 14)

·         Derecho a mantener sus prácticas tradicionales en salud y el acceso a todos los servicios de salud y sociales que provea el Estado (artículo 24).

La diferencia entre ambos instrumentos es que el Convenio N° 169 de la OIT, resulta jurídicamente vinculante para los países que lo han ratificado, debiendo adecuar sus prácticas y normativa a su contenido. Mientras que la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas, si bien no es jurídicamente vinculante, la cantidad de países y el consenso con el que fue adoptado genera una fuerza política, la cual, a través de su reconocimiento por los cortes y las legislaciones nacionales, adquirirá fuerza vinculante como ocurrió con la Declaración Universal de Derechos Humanos (Galvis y Ramírez, 2011, pp. 4-6).

TERRITORIO Y DERECHOS DE LOS PUEBLOS INDÍGENAS EN EL SISTEMA INTERAMERICANO DE DERECHOS HUMANOS

La relación entre territorio y derechos de los pueblos indígenas en el SIDH, se ha tratado con motivo de la protección de los derechos relacionados con la propiedad de sus tierras y el uso de sus recursos (ver, por ejemplo: los casos Comunidad Indígena Xákmok Kásek v. Paraguay, Yakye Axa v. Paraguay y el Caso Comunidad Indígena Sawhoyamaxa v. Paraguay). A partir de la interpretación del derecho a la propiedad privada reconocido en el artículo 21° de la CADH, comprendiendo a la propiedad colectiva de los territorios ancestrales de estos pueblos, que además de la demarcación incluye el derecho a usar y garantizar el respeto a los recursos naturales, incluyendo los animales, bosques, lagos, lagunas y ríos (CIDH, 2009).  Según Mereminskaya (2011), al momento de revisar la jurisprudencia de la CIDH sobre el derecho de propiedad colectiva de las comunidades indígenas vemos como reinterpreta el derecho a la propiedad a la luz del Convenio 169 de la OIT, para salvaguardar la libertad individual, afirmando el derecho a la propiedad colectiva. (p. 225).

La Corte IDH, ha reconocido que el derecho a la propiedad y el acceso a sus recursos, es indispensable para la vida y desarrollo de las comunidades indígenas, en consecuencia, es parte de las obligaciones del Estado, salvaguardar su territorio y mantener las condiciones necesarias para que sus componentes se encuentren en una calidad óptima. Por lo tanto, frente a actividades que puedan generar daño, o que mermen la calidad de los componentes de su territorio (ríos, aire, arboles, animales, etc.), el Estado no promover actividades que desconozcan o dejen de lado la relación que mantienen los pueblos indígenas para con cada uno sus componentes, relación. Tal como apunta Elizabeth Salmón:

En igual sentido, el acceso a sus tierras ancestrales y al uso y disfrute de los recursos que en ellas se encuentran está directamente vinculado con la obtención de alimento y el acceso a agua limpia. De esta manera, hay que tener que existen numerosos pueblos indígenas cuya subsistencia depende de su estrecha relación con ríos y lagos y la regularidad de las lluvias, o bien, tratándose de pastores o nómadas, de los acuíferos en zonas desérticas o semidesérticas. Por ello, se puede afirmar que la importancia de los recursos hídricos para las comunidades indígenas resulta esencial debido a la especial relación que tienen con la naturaleza y el medio ambiente que los rodea (Salmon, 2012, pp. 253-254).

Esta relación va más allá de la satisfacción de necesidades individuales, encierra toda una cosmología donde la tierra es sagrada (no se lucra) es un todo integrado donde el indígena y la comunidad forman parte de este todo armónico. Bajo la línea de la Corte IDH, Stavenhagen (citado por Buob 2012, p. 96), señala que la violación de los derechos individuales indígenas parte del no reconocimiento de sus derechos colectivos, por ende, están en una constante situación de vulnerabilidad.

Así, para garantizar la propiedad comunitaria la Corte IDH a partir del análisis del caso de la Comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tingni Vs. Nicaragua introduce esta reinterpretación del derecho de propiedad como derecho colectivo, al establecer que la relación tierra – comunidad difiere a la concepción individualista para esto la Corte señala que “la tierra está estrechamente relacionada con sus tradiciones y expresiones orales, sus costumbres y lenguas, sus artes y rituales, sus conocimientos y usos relacionados con la naturaleza, sus artes culinarias, el derecho consuetudinario, su vestimenta, filosofía y valores” (Corte IDH, 2005), introduciendo otros aspectos que vinculan a las comunidades con la tierra, yendo más allá de lo económico. Gracias a estos componentes socioculturales que guardan la relación tierra-comunidad es que la Corte IDH ha procedido a relacionarlos a otros derechos individuales, un ejemplo de ello es en el fallo del Caso Comunidad Indígena Yakye Axa Vs. Paraguay ” (Corte IDH, 2005) siendo que, al pronunciarse respecto al derecho al agua de la comunidad señala que si bien la contaminación de la misma vulnera derechos como el de la salud, alimentación acceso al agua limpia para una vida digna, también se vulneran otros derechos como es el derecho a la identidad cultural.

Esta identidad cultural fue abordad en el fallo del caso Comunidades Indígenas Maya y sus miembros Vs. Belice, la Comisión IDH afirmó que “la importancia de los recursos hídricos para las comunidades indígenas resulta esencial debido a la especial relación que tienen con la naturaleza y el medio ambiente que los rodea” (CIDH, 2000), entendiéndose que cosmovisión con su entorno (en este caso con elagua) dista a la visión del agua como recurso. Bajo esta lógica, al identificar esta conexión especial que se materializa en el pensamiento, religión y cultura viva de la relación tierra-comunidad, el cual dista en demasía al pensamiento colonial-capitalista es que la Corte IDH en el caso Pueblo indígena Kichwa de Sarayaku Vs. Ecuador (Corte IDH, 2012) , señala la importancia del papel del Estado en la protección efectiva de los pueblos indígenas, debiendo tomar en cuenta las particularidades de cada pueblo (tanto económicas como socio culturales), en este juego de intereses donde la mayoría de recursos se encuentra ubicados o aledaños a los territorios indígenas es que los pueblos indígenas se encuentran en una situación de especial vulnerabilidad.

La introducción al respeto, salvaguarda y protección de otras formas de comprender y relacionarse con la naturaleza representa un paso importante en la protección de los derechos de las comunidades indígenas, advertimos que esto ha tenido que ser reconocido por una entidad internacional para que repercuta en otros Estados, y sirva de guía al momento de establecer criterios en procesos de consulta previa. La Corte IDH ha sido el primer organismo internacional en reconocer la relación especial y distinta que guardan los pueblos indígenas con su entorno dado que esta se encuentra empapada de “características propias de sus costumbres” (Salmon, 2012, p. 255).

En síntesis, la posición de la Corte IDH como precursor de la reinterpretación del derecho individual a la propiedad, señala que en el caso de pueblos indígenas ha de ser entendido como un derecho colectivo, siendo esta la única manera de poder salvaguardar los derechos individuales de cada integrante indígena, por cuanto es una condición indispensable para que reproduzcan culturalmente una vida digna (Corte IDH, 2005).

PERSPECTIVAS DE DIÁLOGO EN SOCIEDADES PLURALES

¿Por qué es una obligación por parte del Estado consultar a los pueblos indígenas u originarios sobre medidas legislativas y administrativas? Conforme explica James Anaya si bien la regulación apartada de la visión integracionista que planteaba el Convenio 107 de la OIT, ha devenido con posterioridad a través del convenio N° 169 de la OIT, se podía ya apreciar de la propia lectura del Pacto de Derechos Civiles y Políticos: el derecho de las minorías étnicas, religiosas o lingüísticas a vivir según su cultura, a enseñar y practicar su propia religión y a usar su propio idioma (Mayén, Erazo y Lanegra, 2014).

Al hablar que los Estados “no negarán” y que los pueblos tienen derecho a la “libre determinación” implica que las minorías – en el presente caso aplicado a las comunidades indígenas- puedan desenvolverse conforme a su cultura, religión y lengua, no solo debe ser aplicado en salvaguarda de sus derechos humanos, sino que, debe ser comprendido, para tal efecto, bajo una ética que permita la convivencia en una sociedad plural. Adela Cortina (2013) sostiene que, la diversidad, los Estados plurinacionales, las sociedades pluralistas si bien constituyen una riqueza–y mayor aun en la toma de decisiones- en la realidad resultan sumamente difíciles, y es que, la consulta a los grupos minoritario representa no solo el derecho de estos a participar sino también ha de demostrar el respeto del Estado y de la población para con estos grupos.

Puesto que, al identificase como un grupo se pretende controlar el medio para producir una sensación de comodidad, que al verse de cara con la otredad se cae en el odio o disgusto frente a lo extraño, lo diferente ya sea por religión, modo de vida, lengua, cultura etc. Resulta complicado reconocer que el otro tenga la misma importancia. Esto va más allá de la tolerancia, se ha de practicar de manera activa. Porque a todas las personas se les debe respeto. Todo ello, si bien resulta difícil y complicado para el Estado, se debe tener en cuenta que ahí radica su riqueza. Aprender la riqueza de la diferencia, en pos de la Integración. Reconocer la diferencia, pero entender que todos merecemos una vida digna.

Hay que buscar cooperativamente la verdad, la solución, bienestar social, el progreso del Estado. Se pueden mencionar diferentes concepciones al hablar de “cultura” como manifestación artística, científica, educativa o como el conjunto de actividades desarrolladas por el ser humano (usos y costumbres). Sin embargo, el atribuírsele tantas acepciones ha conllevado que su significado no haya sido desarrollado a profundidad, siendo este limitado (Lasso, Prado y Giraldo, 2019). La UNESCO (2012) define a la categoría de cultura como “el conjunto de rasgos distintivos espirituales y materiales, intelectuales y efectivos que nos caracterizan como sociedad o grupo social” (p. 10). Cabe precisar que, al hablar de cultura debemos comprender que esta no es estática sino todo lo contrario, se caracteriza principalmente por su dinamismo es decir encierra un proceso de construcción y deconstrucción, por tanto, un producto de la historia: “(…) una construcción inscrita en la historia y más precisamente en la historia de relaciones de grupos sociales entre sí” (Duarte, 2012, p. 17).

Estas relaciones de grupos sociales entre sí, pueden caracterizarse por ser desiguales o asimétricas, por ende es importante y necesario analizar las situaciones históricas en que se producen. Aunado a ello, conforme explica Talavera (2011) “las tradiciones culturales sólo alcanzan la categoría de cultura cuando a través de ellas se refleja y reconoce la excelencia de lo humano”. No pudiendo concebirse una cultura inhumana. Esta pequeña introducción respecto a lo que se entiende por cultura es el preludio para poder adentrarnos a la problemática que viene aquejando a la mayoría de los países latinoamericanos puesto que somos testigo de la relación tensa que se viene produciendo al tratar de imponer una cultura mayoritaria dominante subyugando a una o varias culturas minoritarias y la resistencia de estas frente a tal situación.

El problema de comprender a la cultura como diferencia -al ser percibida esta diferencia como algo negativo o no deseable- es que puede conducir a manifestaciones de intolerancia, a través de actos de discriminación de tipo ética, racial, religiosa, generando conflictos en los diversos ámbitos de la vida social. Es así como, desde que comienzan a formarse grupos de personas e identificarse como un “nosotros” frente a “ellos” estas separaciones, en tanto construcciones culturales, pueden generar tensiones que generen intolerancia. Para no caer en error, debemos tener en cuenta que estas fricciones pueden darse en diversos escenarios, para ello debemos entender la diferencia entre multiculturalidad y pluriculturalidad, si bien sus diferencias pueden ser sutiles se podemos advertir lo siguiente:

Catherine Walsh (2005) sostiene que cuando hablamos de multiculturalidad hacemos referencia a “…un término principalmente descriptivo. Típicamente se refiere a la multiplicidad de culturas que existen dentro de un determinado espacio, sea local, regional, nacional o internacional, sin que necesariamente tengan una relación entre ellas” (p. 5). Mientras que la pluriculturalidad es “…reflejo de la necesidad de un concepto que represente la particularidad de la región donde pueblos indígenas y pueblos negros han convivido por siglos con blancos-mestizos y donde el mestizaje ha sido parte de la realidad, como también la resistencia cultural y, recientemente, la revitalización de las diferencias” (p. 6).

En consecuencia, podemos advertir que es posible identificar con mayor claridad las manifestaciones de la multiculturalidad en países como Estados Unidos y países europeos al referirnos a las colonias de grupos inmigrantes que coexisten. Por otro lado, la pluriculturalidad hace referencia a construcciones históricas en un territorio, esto lo podemos ver en países latinoamericanos.

La tensión que se produce en estas sociedades complejas presenta como principal reto construir una ética que permita coexistir y respetar la diversidad cultural. No basta con adoptar un discurso donde se declare estar “a favor” de la diversidad, pero reconocer, establecer o promover jerarquías a partir de las categorías de desarrollo o civilización. Para ello se debe promover un verdadero diálogo intercultural para poder superar y afrontar estas realidades, teniendo como norte las ideas de igualdad y la justicia como respeto a los Derechos Humanos. Esta última idea se fundamenta en que “…el contenido de la justicia consiste en el reconocimiento, respeto y protección de los derechos humanos, en cuanto que resumen las exigencias fundamentales del ser humano” (Talavera, 2011).

En consecuencia, para que algo sea considerado justo ha de estar acorde a la defensa de los derechos humanos, convirtiéndose en el punto donde se encuentra ámbitos como lo social, político y cultural. Sin embargo, si bien se ha reconocido ampliamente su universalidad, no existe un consenso en cuanto a su contenido por parte de los Estados. ¿Cómo interpretarlos?, el discurso que se adopta para dotarlos de contenido parte de una determinada visión ideológica y cultural. Sin embargo, debemos rehuir de entender lo universal de manera simplista, para legitimarse ha de ser producto del dialogo. En este sentido, “La universalidad no debe constituir un punto de partida, sino un punto de llegada, un ideal regulativo, un objetivo que ha de ser alcanzado “en” y “desde” la diversidad cultural” (Talavera, 2011).

Con el dialogo intercultural se supera el discurso de universalismo como globalización y el de la cultura como algo estático. Se supera la dominación y se da pie a la interacción y la aceptación del otro. El Perú, en palabras de Espezúa (2016) “es un país pluriculturalmente hablando” (p. 26) y desde esa pluralidad, es que desde hace muchos años se vienen llevando a cabo luchas por el reconocimiento, por parte de los grupos culturales minoritarios y marginados, cuyos reclamos tienen como característica principal la defensa del medio ambiente y protección del territorio.

CONCLUSIONES

La interculturalidad no solo supone a reconocer como derecho a “ser diferente” sino que tengan la oportunidad y condiciones para que puedan expresarse y participar en la toma de decisiones públicas, en particular, aquellas que les afecten. La defensa de la dignidad humana abarca la defensa de su identidad que está conectado íntimamente con la cultura. Por lo que, las exigencias para la defensa de la dignidad humana, incluyen las exigencias para la defensa de las identidades culturales, por lo que una de las tareas es romper las ideas del “otro” como diferente, como inferior, como “exótico” y construir alternativas de reconocimiento en condiciones de igualdad. Consideramos que, una de estas alternativas es el diálogo intercultural.

De esta manera, en el caso de Perú y demás países latinoamericanos, el encuentro con las culturas originarias que han sobrevivido el colonialismo se debe realizar a través de un dialogo intercultural, antes que la hegemonía, la explotación, la marginación, si es que existe un verdadero compromiso con los derechos humanos. Eso sí, derechos humanos que deben ser reapropiados para romper aquellos rasgos de colonialidad.

 

REFERENCIAS

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[1] Máster en Cuestiones Contemporáneas en Derechos Humanos por la Universidad Pablo de Olavide. Maestranda en Filosofía con mención en Ética y Filosofía Política por la Universidad Nacional San Agustín de Arequipa. E-mail: iparib@unsa.edu.pe