Artículo de Revisión
La valoración del tiempo en la demanda de tercería de
propiedad
The valuation of time in the third party property
action
Darwin André Fuentes Coaguila
Facultad de Derecho y
Ciencias Políticas,
Universidad
Privada de Tacna
Recibido:
06/05/2021
Aceptado:
21/08/2021
RESUMEN
El autor
analiza y reflexiona la forma en la cual ha sido adoptado el requisito de
admisibilidad para una demanda de tercería de propiedad, esto, ante un contexto
de una adquisición originaria, no resultaría ser el más adecuado, encontrándose
el prescribiente (ya propietario) en dificultad para plantear tercería en
defensa de su bien que ha sido embargado de forma ulterior a su ya adquisición.
Ante ello, la falta de ayuda por parte del Código Procesal Civil es que se debe
dar un enfoque doctrinal y jurisprudencial entorno a la usucapión, y de esa
forma pueda ser amparable su valoración como medio de defensa. Es por ello que,
el tiempo dedicado al uso del bien, jugaría un papel importante en términos de
probanza.
PALABRAS CLAVE: Tercería de propiedad; Prescripción
adquisitiva; Embargo; Documento de fecha cierta; Adquisición originaria[1]
ABSTRACT
The author
analyzes and reflects about the way in which the admissibility requirement for
the third-party demand property right action has been adopted, this, in the
context of an original acquisition of property by acquisitive prescription,
would not be the most appropriate, the prescriber (owner) being in difficult to
raise third party in defense of his property that has been seized subsequent to
his already acquisition. Therefore, in the absence of help from the Civil
Procedural Code, a doctrinal and jurisprudential approach to the usucaption
must be given for valuating his merit as a means of defense. In that sense, the
time dedicated on the use of the good, would play an important role in terms of
evidence.
KEY WORDS: Third-party property action;
Acquisitive prescription; seizure; Document of certain date; Original
acquisition.
La profesora Eugenia Ariano Deho (2016, p. 314)
comentando respecto a la irracionalidad del requisito de admisibilidad de una
tercería, dejó abierta una inquietud abierta al manifestar que el requisito de
presentar un documento privado o público de fecha cierta solo calzaba respecto de un supuesto: el de la adquisición derivada
de un derecho sobre bienes inmuebles, por lo que, en todos los demás casos
ajenos a este, los terceristas estarán dificultados para ver siquiera admitida
su demanda. En lo particular compartimos con esta opinión, toda vez que, al
hacer mención a la prescripción adquisitiva en su calidad de adquisición originaria,
tampoco podría calzar ante un
requisito como el que exige nuestro Código Procesal Civil.
En ese sentido, vemos un caso muy particular, en
términos de relevancia teórica y práctica, con ello, los recientes criterios
jurisprudenciales y críticas de la doctrina más actual, de alguna forman
inciden en tener en cuenta a la prescripción adquisitiva como materia de
estudio dentro de un contexto de tercería de propiedad.
La prescripción adquisitiva de dominio, ha sido y
sigue siendo una institución que desde antaño ha cumplido varias funciones en
el momento dentro del cual, el derecho le iba naciendo a un poseedor aparente
propietario, el cual cumpliría con un comportamiento fáctico y material sobre
el cual, cualquiera pudiere presumir que ese bien le era de su propiedad. No
obstante, es sabido que el efecto de un amparo judicial a través de una
sentencia es ser declarativa –por lo menos ésta es la posición mayoritaria en
la doctrina y si se quisiera, en la jurisprudencia.
Sin embargo, nos encontramos con la inquietud, que en
el lapso dentro del cual el poseedor ya haya adquirido una vez el derecho por
el uso y disfrute del bien, junto con los demás requisitos que establece la norma,
su correspondiente adquisición de forma originaria –sin que media aún
sentencia– se ve en una situación delicada al momento de ser puesta a prueba
frente a otro derecho subjetivo en discusión, debiendo la prescripción ser el
sustento para acreditar
el derecho de propiedad ya ganado por quien si denotaba una conducta legítima
para obtenerla, esta es la hipótesis que se discutió en la Casación
1164-2016-Lima.
Así pues, mediante las siguientes páginas, procederé a
formular un marco doctrinal y jurisprudencial en el cual se estudiará,
discutirá y se demostrará la dable posibilidad del uso que tiene la prescripción
adquisitiva a través de una tercería de propiedad como sustento para impedir
una pronta ejecución.
La prescripción adquisitiva consiste en un
desplazamiento patrimonial por una causa distinta o ajena a un negocio jurídico
derivado, quiere decir, es una de las formas originarias en la cual, el
poseedor no propietario, se convierte en uno por el transcurrir del tiempo fijado
por la ley, cumpliendo además con los requisitos establecidos por la misma.
El transcurso del tiempo produce modificaciones
jurídicas en las formas de prescripción extintiva y adquisitiva. Una de sus
finalidades de dicho mecanismo es excluir la reclamación del titular anterior (Westermann,
Westermann, Gursky, y Eickmann, 2007, p. 698). No obstante, podemos reflexionar
en la idea de una adquisición que se iba produciendo continuadamente por un
periodo de tiempo a favor de un poseedor que fácticamente se le reputaba como
propietario por su comportamiento claramente deductivo y concluyente, esto,
resulta en tanto ser un beneficio en contraposición al perjuicio del derecho de
un propietario que por su propia inercia o el no ejercicio de su derecho, lo
pierde.
La prescripción adquisitiva de dominio como tal, una
vez consumado el tiempo y cumplido con los requisitos que la norma dicta, le
“nace” al poseedor prescribiente, el derecho mismo de propiedad, por lo cual la
sentencia a expedirse en el proceso declarará algo que ya aconteció en el
pasado, esto último por medio de una sentencia declarativa sirviendo la misma
como instrumento para acreditar de forma más sencilla el derecho en lo
posterior al ser un hecho complejo (Taruffo, 2005, p. 144), mas no su
nacimiento.
Sobre el particular, no sería conveniente para el
usucapiente que su derecho adquirido relacionado al bien que ha venido
ejerciéndolo por un tiempo considerable, se vea perjudicado por obligaciones de
las cuales él era ajeno, recaídas en el inmueble de forma ulterior a su
adquisición originaria. En ese sentido, el acreedor del antiguo dueño, se
estaría cobrando con un bien del cual ya no le pertenece a su deudor al momento
de trabarse el embargo, sino más bien a un nuevo dueño que venía por mucho
tiempo ejerciendo la posesión.
Es así, que la consumación de la prescripción
adquisitiva conserva su efecto, –si se quiere decir así– adquisitivo de un
derecho de forma originaria, quiere decir, la adquisición de un derecho en
relación a un bien, que no responda por las obligaciones asumidas en base a un
título que ya no tiene valor al momento en el cual se pretende ejecutar el
embargo, toda vez que este vínculo entre el acreedor y deudor, deviene en ser
independiente al nuevo título del prescribiente[2].
Se suele pintar a la tercería de propiedad como
complejas, justamente al involucrar derechos de distinta naturaleza entendiendo
al derecho real y al derecho de crédito (vid. Rigaud, 2004), así también se
genera una vinculación entre procesos distintos, toda vez que el proceso de
tercería de propiedad es el único proceso de cognición que suspende a otro.
Así, el proceso de tercería en estricto, viene a ser
un proceso en el cual lo que se busca –indistintamente de la tercería a la cual
ser refiera, derecho preferente o propiedad–, es la defensa de un derecho
subjetivo que se encuentra en riesgo de permanencia en relación a su titular,
por lo que éste deberá de probar su derecho a efectos de oponerse a una pronta
ejecución, entendida con un demandante y un demandado a los cuales el resulta
ser ajeno.
Se ha afirmado que la tercería de propiedad es una
institución encaminada a evitar los efectos de la ejecución en bienes de terceros
(Podetti, 1949, p. 16).
Por lo mismo, la tercería de propiedad o tercería
excluyente de dominio, versa sobre el interés de un tercero en un proceso del
cual no ha sido parte, es pues un interés que genera una oposición sobrevenida
justificada, toda vez que será su patrimonio el que requiera de un remedio
adecuado para proteger su situación jurídica en relación al bien afectado.
La tercería encuentra su fundamento en una máxima del
derecho civil patrimonial, sobre el cual uno no puede cobrarse con bienes que
no sean de su deudor, claro esto también tiene sus excepciones.
La tercería se encuentra regulada en el artículo 533 y
siguientes de nuestro Código Procesal Civil el cual se debe entender con el
embargante y embargado; ejecutante y ejecutado (Ariano Deho, 2016, p. 299). Sobre
el particular, el derecho de propiedad del tercerista debe de ser probado y, es
más, resulta ser relevante la fecha en la cual se constituye su derecho, toda
vez que así se podrá determinar si su derecho de propiedad resulta ser oponible
al embargo o no, debiendo acreditar el mismo por documento público o privado de
fecha cierta o en su defecto, otorgar una garantía en compensación por los
daños que se pudieren irrogar al embargante (cfr. Casassa
Casanova, 2017).
El registro se organiza para dar certeza a la
propiedad, pero también para la ordenación, seguridad y ejecución del crédito
(Álvarez Caperochipi, 2017, p. 327), así pues, la inscripción preventiva
materializada a través de la figura del embargo, concedida una vez su
inscripción en el registro correspondiente otorga una seguridad con eficacia
real en términos de lo que significa una oponibilidad erga omnes en protección del crédito.
Se trata de un medio específico para el aseguramiento
real de una pretensión obligacional Westermann, Westermann, Gursky, y Eickmann, 2007, p. 1061).
La figura del embargo puede ser entendida desde su
concepción preventiva, esto es, el embargo se adopta como una medida cautelar opcional
como fase inicial del proceso (Ledesma Narváez, 2018, p. 120), y desde su
concepción ejecutiva, quiere decir, como consecuencia de un proceso ejecutivo. Podemos
añadir también, que el embargo –sea en cualquiera de las concepciones antes
mencionadas– no solo tiene una función preventiva y aseguradora incentivada por
el acreedor diligente, sino también, una de ofensiva, ya que el embargo concede
al acreedor la preferencia sobre los créditos o gravámenes constituidos con
posterioridad (Álvarez Caperochipi, 2017, p. 329).
Con todo, percibimos al embargo como un instrumento a
través del cual, le servirá como medio asegurativo y preservador, al derecho
del acreedor el cual espera ser proveído de una determinada utilidad,
materializada a través de una sentencia condenatoria en vista al remate y su
posterior cobro.
Conllevada la figura del embargo en el contexto de una
tercería de propiedad, se encuentra en discusión que interés deba prevalecer y
cual deba ser desestimado. La Casación 3671-2014-Lima, sentencia del VII Pleno
Casatorio, constituyó en su primer apartado en calidad de precedente judicial
vinculante lo siguiente:
el derecho de propiedad del tercerista es oponible al
derecho al derecho del acreedor embargante, siempre que dicho derecho real quede
acreditado mediante documento de fecha cierta más antigua que la inscripción
del embargo respectivo.
Es así entonces, que el derecho de propiedad naciente
del tercerista debe ser anterior a la fecha en la cual se inscriba el embargo,
por lo que le juez se viene a servir del documento de fecha cierta para hacerle
más sencilla la tarea de valorar la prueba, y así, poder determinar cuál
interés deba prevalecer en razón al tiempo.
En esta línea de ideas, lo que pretenderemos de forma
novedosa, es introducir al debate la adquisición por prescripción adquisitiva
ya consumada, en tanto derecho subjetivo que es la propiedad. Generando así un
diálogo entre instituciones.
Tradicionalmente las formas de adquisición de la
propiedad se dividen en dos, la originaria y la derivada, la segunda consiste
en una transferencia del derecho en la cual media un acto de autonomía privada
normalmente, entendida asimismo mediante actos entre vivos o a la vez como por causa
de muerte, así también en la originaria no media transferencia alguna del
derecho, puesto que ésta se adquiere solo por méritos del titular. Nuestro
Código Civil reconoce las siguientes formas originarias, tales como la
apropiación, accesión y la especificación y mezcla, y respecto al particular,
la prescripción adquisitiva.
El modo de adquirir es originario cuando hace adquirir
la propiedad independientemente de un derecho anterior de cualquiera otra
persona
(Alessandri Rodríguez, Somarriva U., y Vodanovic H., 1993, p. 135). Es así, que
podemos entender a la usucapión como un derecho que nace en un sentido ajeno a
los títulos que pudieren haber surgido antes y después una vez consumada la
misma.
Por lo mismo, la adquisición originaria, para medir el
alcance del derecho que se adquiere, hay que atender al titular y nada más (Alessandri Rodríguez,
Somarriva U., y Vodanovic H., 1993, p. 136), esto se comprende en el sentido
de que en la adquisición derivada el título de quien transmite genera
implicancias al adquiriente en su derecho, por ejemplo, si alguien se hace
pasar por dueño, y efectúa la tradición del bien, el adquiriente no podrá
adquirir la propiedad, toda vez que su transmitente no lo era, quiere decir, en
la adquisición derivada se debe de tomar en consideración la situación jurídica
de quien transmite, en términos de con que calidad o solvencia su derecho sale
de sus manos, puesto que ello incidirá a quien otorga ese mismo título.
La adquisición a título derivado significa que el
derecho del adquiriente tiene la fuente en el derecho del anterior titular, y
por eso su existencia y sus límites dependen de la existencia de la existencia
y de los límites de este (Morales Hervias, 2019, p. 87). Esto poco importa en la adquisición originaria, puesto que en la
cual, el derecho nace independientemente.
En ese sentido, la Corte Suprema ha declarado que la
prescripción adquisitiva genera una adquisición si se quiere decir, relevante
en el sentido de formalizar la situación de los propietarios, así como
uniformiza lo publicitado por un registro con la realidad (Casación
1610-2017-Lima Norte), y entre otros más dificultosa a diferencia de las demás
formas originarias, puesto que al prescribiente se le exige cumplir con una
serie de requisitos descritos por la norma, estos son su continuidad, que sea pacífica, pública
y con el comportamiento de un animus domini justificado, e inclusive más
dificultosa a comparación de las
adquisiciones derivadas, como lo es una adquisición por contrato, toda vez que
para adquirir el dominio basta el consentimiento traslativo, en la usucapión
nos encontramos a un propietario que ha venido ejerciendo y dándole un uso y
disfrute al bien por un tiempo prolongado, corriendo un riesgo de ser
suspendida o interrumpida su plazo prescriptorio en cualquier momento.
Nuestra actual regulación exige la presentación de un
documento con fecha cierta. Este requisito de admisibilidad se encuentra
sustentado en el “principio de prueba por escrito”, recogido del ordenamiento
español. Dicho principio debe hacer referencia a la titularidad del derecho que
se afirma como propio toda vez que debe tener un mínimo de veracidad, y, en el
supuesto que la prueba haga referencia a una fecha como origen de adquisición,
ésta no sea posterior a la del embargo (Vásquez Barros, 2011, p. 168).
La norma exige en cuanto a la admisibilidad de la
demanda de tercería un requisito especial, el mismo que responde a un
pensamiento prejuicioso respecto al admitir la presencia de un tercero que
podría no tener nada, más únicamente la intención de defraudar al acreedor
planteando una demanda tendenciosa, dilatando así la ejecución. Ante ello es que
el legislador opta por un requisito adicional a fin de contener su uso
malicioso con toda una gama de técnicas (Ariano Deho, 2016, p. 312).
Así también, como bien detalla la profesora Ariano,
tal exigencia, por un lado, no ha evitado tercerías maliciosas, ni, por el
otro, le ha dado mayor racionalidad al mecanismo, en cuanto, por lo general, el
tema de fondo en una tercería no es el relativo a la prueba del derecho alegado
por el tercerista, sino fundamentalmente si ese derecho, de haberlo, es
oponible o no al acreedor ejecutante (Ariano Deho, 2009, p. 38).
La fecha cierta genera una mayor certeza en cuanto a
la celebración del negocio o la verificación de un hecho jurídico determinado,
la particularidad está en que la fecha cierta de los documentos sólo opera
frente a terceros que no fueron parte en la elaboración del documento privado,
porque no intervinieron en su celebración (Lobo Sáenz, 2003, p. 193), esto es
así, en cuanto para las partes la sola celebración del contrato hace que éstas
queden vinculadas y así tengan pleno conocimiento del contrato.
Es así, que la justificación a tal requisito gira
entorno a la protección del interés del acreedor ejecutante, ya que, si bien es
cierto que gracias al documento fecha cierta, el juez se podrá percatar de la
fecha misma en relación al derecho de propiedad, precisando ser anterior o
posterior a la inscripción del embargo, no consideramos que dicha exigibilidad
de la norma sea racional a nuestro sistema de transferencia de propiedad,
puesto que la adquisición de la propiedad sea para muebles o inmuebles, en
ningún caso se exige alguna formalidad en términos documentales para transmitir
el dominio, siendo aún menos grato el escenario de una adquisición originaria
–el cual es materia de análisis–, porque como se sabe, aquí no media
transferencia alguna y por ende en la gran mayoría de casos no se cuenta con un
título en términos documentales que acrediten la propiedad, más si con un
derecho al mismo.
Consideramos acertado que la norma exija la
presentación de un documento con fecha cierta para únicamente una adquisición
derivada, puesto que aquí la derivación del derecho importa para fines
voluntarios, siendo dable que las partes puedan adoptar el soporte instrumental
que vaya a contener el acto o negocio jurídico con efectos traslativos.
No obstante, ante un escenario donde no haya
derivación del derecho la situación es distinta, puesto que no se tiene un
documento con fecha cierta que transmita el dominio, justamente porque nadie le
derivó del derecho al prescribiente.
Para el prescribiente se considera irrazonable que
éste pueda contar con un documento con fecha cierta en la gran mayoría de los
casos, para que le sirva para probar su titularidad, puesto que él puede
servirse del transcurso del tiempo investida de una posesión pública, pacífica
e ininterrumpida como propietario con todos los bastos medios de prueba que
contemplen todo ello. Toda vez que de contar con un documento con fecha cierta
con el que se le haya transferido el dominio, estaría demás ampararse en la
prescripción ya consumada.
La valoración del tiempo resulta ser un tema de gran
discusión en nuestra jurisprudencia al momento de ser planteada como defensa
ante una pretensión, esto, sin embargo, es generado por un tema aún más
profundo en discusión, si el carácter de la sentencia de prescripción
adquisitiva es declarativa o constitutiva, ambas tesis demuestran en la
práctica una enorme diferencia entre sí.
Un fallo controversial ha dado vueltas en las cabezas
de muchos jueces al momento de tomar en cuenta si la prescripción adquisitiva
se gana o no con el solo paso del tiempo sin que medie aún sentencia que así la
declare.
La Corte Suprema en la Casación 3332-2013-La libertad,
donde en su considerando sexto expresó lo siguiente:
si
en efecto concurren los presupuestos exigidos por la ley, que permitan al
poseedor concretar el derecho expectaticio de propiedad que se atribuye: por
ello, no basta con que el poseedor acredite que ha ejercido su derecho de
posesión por el período de tiempo previsto en la norma sustantiva para concluir
que adquiere la propiedad por su simple transcurso, pues es a partir de la
sentencia firme que se genera una nueva situación jurídica respecto de la
propiedad del bien y su titular.
Con
todo este fallo, nos expresa que la sentencia de usucapión es constitutiva.
Entonces,
se puede decir que uno de los percances al plantearse una problemática como la
que tratamos, es en determinar el carácter de la sentencia por prescripción,
dado que en dicho tema no se reviste ni un grano de predictibilidad en nuestra
jurisprudencia.
Por
ende, si partimos de la premisa en que una vez consumada la usucapión tan solo
se genere un derecho de propiedad expectaticio, y que dicho derecho se
adquirirá cuando medie sentencia amparando la misma, se descarta la idea de que
la prescripción adquisitiva pueda ser usada como medio de defensa, toda vez que
como dice la Suprema, aún no es propietario hasta que obtenga una sentencia que
reconozca ese derecho.
La
noción que tratamos de plantear respecto al particular, es la posibilidad de
que el tercerista funde su derecho de propiedad sobre la base de la usucapión
ya consumada sin que medie sentencia alguna, sin embargo, el carácter de la
sentencia y el pensar que nace de la casación echa en mención, niega desde ya
dicha posibilidad.
Con
todo, partiremos desde la premisa de una sentencia con carácter declarativo,
quiere decir, con la usucapión, su plazo ya consumado y concurrido sus demás
requisitos normativos, se adquiere de forma originaria el dominio, dando la
sentencia un reconocimiento de algo que ya pasó – esto último siendo la
posición prevalente en nuestra doctrina.
Resulta
menester citar la Casación 2195-2011-Ucayali, sentencia del IV Pleno Casatorio,
el cual resuelve como precedente judicial vinculante una serie de reglas, entre
ellas nos sirve la siguiente:
5.6.
La mera alegación del demandado, en el sentido de haber adquirido el bien por
usucapión, no basta para desestimar la pretensión de desalojo ni declarar la
improcedencia de la demanda, correspondiendo al juez valorar las pruebas en las
cuales sustenta el demandado su derecho invocado, sin que ello implique que
está facultado para decidir sobre la usucapión.
Este
considerando nos resulta de mucha importancia para poder amparar lo que se
pretende llegar por medio de este trabajo, puesto que de manera expresa se
reconoce la posibilidad de que la prescripción una vez ya consumada puede ser
utilizada como medio de defensa ante un desalojo, ahora la pregunta sería ¿qué
impide que también pueda ser ejercida ante una ejecución de un embargo?
Se
debe considerar que tanto como para un desalojo, una reivindicación, y también
una adjudicación de un bien que haya estado embargado no resulta ser tan
diferente el fin de todas éstas, ya que, en términos de posesión, todas
terminarán por desposeer a aquellos que se encuentren en el bien, en un
embargo, si bien en esta figura no se presume de antemano que hallan poseedores
como en las otras figuras mencionadas, no queda por descartada esta
posibilidad. Ya que al momento en que se adjudique el bien embargado, ésta tiene
su propia diligencia de lanzamiento.
Así
pues, se debe tomar en cuenta que se estaría despojando a un propietario que
adquirió un bien producto de una forma originaria como lo es la prescripción
adquisitiva, con todo, a un propietario que le estaba dando uso y disfrute al
bien de forma continua, pacífica y pública por medio de comportamientos
concluyentes.
Gracias
al IV Pleno Casatorio se cuenta con una regla vinculante que reconoce –esto en
su carácter de declarativa de la sentencia– la posibilidad de sustentar el
derecho de propiedad ya ganado a través de la usucapión sin que aún medie
sentencia, la razón se encuentra en que estamos ya no en la presencia de
cualquier clase de sujeto, sino ante uno que ya adquirió la propiedad de forma
originaria y, por ende, no puede ser despojado de su bien al cual le ha estado
dando uso y disfrute por muchos años.
Con este criterio es que la Corte Suprema declaró en
sendas casaciones que
en la sentencia de vista instancia materia de casación
contenida en la Resolución número ochenta, la Sala Superior ha incumplido el
mandato dictado por esta Sala Suprema, toda vez que tras advertir que aún no
existía una sentencia firme que haya declarado fundada la demanda de
Prescripción Adquisitiva, no analizó los medios probatorios recabados durante
el proceso de Desalojo, a fin de determinar si se generaba convicción respecto
a si la demandada podría haber usucapido el bien por reunir los requisitos
legales establecidos (Casación 575-2017-Tacna).
Un
argumento adicional a favor de esta posición, pensando en la idea de que en un
proceso de desalojo contando con una vía sumarísima en la cual el proceso se
desenvuelve, y que un juez pueda correctamente valorar una prescripción
adquisitiva, en la tercería de propiedad siendo una vía más lata como lo es la
abreviada, la pregunta que precedía es la misma, ¿qué impediría al juez en el
proceso de tercería de propiedad, valorar la prescripción ya ganada por el
propietario cuyo bien se le busca embargar?
Es
necesario aclarar, que una tercería de propiedad implica ser un proceso de
cognición plenaria, consecuentemente, no encontramos limitación de poder
presentar medios probatorios, toda vez que un proceso de cognición plenaria es
idóneo para comprender, tendencialmente, cualquier tipo de derecho deducido en
juicio (Proto Pisani, 2018, p. 581).
Debe
descartarse también como formas –inservibles– de eludir el documento de fecha
cierta a la suspensión de la medida cautelar y a la responsabilidad por
afectación de bien a tercero[3],
toda vez que en ambas se exige disposición de la norma una prueba fehaciente de
la titularidad dominal, al exigir un título inscrito o acreditar
fehacientemente la titularidad. En cambio, en la prescripción adquisitiva, la
probanza de la titularidad requiere de un estudio profundo de varios medios
probatorios que el tercerista debe de presentar de forma tal, para causar
convicción al juzgador.
Claramente,
el juez lo que deberá valorar es bastante similar a lo que haría de contar con
un documento de fecha cierta, y según la regla establecida por el VII Pleno
Casatorio, en la cual señala expresamente que el derecho real (propiedad), sea
más antiguo que la inscripción del embargo respectivo, por ende, el tercerista
deberá probar de forma contundente con todos sus medios de prueba que cuente a
su disposición, que la consumación de la prescripción entendiéndola como el
cumplimiento del plazo y demás requisitos que se exige cumplir por norma, estos
son que sea continua, pacífica, pública y con animus domini, hayan sido cumplidos
antes de la traba del embargo en el registro.
Otro
argumento que permite la oposición de la prescripción adquisitiva la
encontramos en la misma norma, citando al artículo 927° al hacer mención que la
acción reivindicatoria no procede contra aquel que adquirió el bien por
prescripción, otro por citar, es referido al desalojo extrajudicial en el
artículo 920°, donde señala que en ningún caso procede la defensa posesoria si
el poseedor precario ha usufructuado el bien como propietario por lo menos diez
años. Consecuentemente, la oposición de la usucapión, tiene asidero
jurisprudencial como legislativo.
Se
conoce pues, que el proceso de tercería de propiedad, no tiene como función
alguna declarar propietario a alguna de las partes, puesto que la alegación del
prescribiente al haber adquirido originariamente el bien materia de embargo, no
facultará al juez en declararlo como propietario, sino que deberá de hacer lo
mismo que sucede con el desalojo, esto es, de causarle convicción las pruebas
ofrecidas por el tercerista, declarará fundada la demanda de tercería de
propiedad sin que esto implique decidir sobre la usucapión, debiendo el ya
propietario, de forma ulterior, iniciar su proceso de prescripción adquisitiva,
esto con el fin de formalizar su derecho a través de una inscripción registral.
Delimitando
el enfoque sobre lo que buscamos por medio de este trabajo, otra es la historia
de un tercerista prescribiente que busca prevalecer su derecho ante un acreedor
hipotecario, la Casación 1164-2016-Lima, donde la Corte Suprema resuelve un
caso donde un tercerista sustentando su derecho de propiedad adquirido por
medio de la prescripción adquisitiva y además reconocido por sentencia, trata
de impedir que se ejecute una hipoteca que habría sido inscrita antes que la
demanda por prescripción adquisitiva, quiere decir, tenía un derecho de
propiedad no inscrito; en atención a ello, la Corte aplicó incorrectamente el
art. 2022 a nuestro criterio, el mismo que da lectura al principio de
oponibilidad, por lo que trataba una controversia entre derechos reales[4],
pero respecto al particular, esto no es así. Ante la figura del embargo se debe
seguir el criterio adoptado por el VII Pleno Casatorio, esto es, acreditar que
el derecho de propiedad existía antes de que se inscribiera el embargo.
En
suma, la prescripción adquisitiva está reconocida bajo un criterio vinculante
–IV Pleno Casatorio– de poder ser valorada como forma de defensa del derecho de
propiedad, el cual también viene a ser el fin mismo de un proceso de tercería,
por ende, no se debe cerrar las puertas ante esta posibilidad, ya que si bien
el artículo 535° y como bien detalla la profesora Eugenia Ariano Deho, solo calza respecto de un supuesto, el
de adquisición a título derivativo de un derecho sobre inmuebles (Ariano Deho,
2016, p. 314), por lo que ante un derecho sustentado en un modo originario
devendría en ser dificultoso para el tercerista, toda vez que al no mediar
transferencia es absurdo asumir que éste pueda contar con un documento de fecha
cierta por el cual se le transfiere el derecho, sin embargo, la prescripción
adquisitiva en su regulación detallada por el Código Civil, exige que concurran
ciertos requisitos, que hacen que su probanza pueda ser de manera contundente,
por lo que cerrar los ojos ante una cantidad considerable de medios probatorios
que demuestren una posesión pública, pacífica, continua y como propietario por
una cierta cantidad de años, no demuestra ser muy justificado, es más si
atendemos a los costos que implica adquirir un bien por medio de usucapión.
El
documento amparado en una fecha cierta si bien genera cierta seguridad jurídica
y certeza, esto ante un contexto de una adquisición originaria y de suma
trascendencia social como lo es la prescripción adquisitiva en términos de
reconciliar lo inscrito con la realidad fáctica, no sería acorde exigirla, por
ende, si se desea resguardar la finalidad de un proceso de tercería de
propiedad, se debe dar pase a regular supuestos de una adquisición originaria,
en consecuencia, la prescripción adquisitiva merecería tener un trato
diferenciado en calidad de adquisición originaria toda vez que la exigencia de
un documento de fecha cierta está pensado a casos de adquisiciones derivadas,
dejando a la adquisición originaria en una cuerda floja.
Estas líneas pretenden generar una crítica a nuestra
actual regulación, toda vez que no ha habido estudios que se preocupen sobre esta
hipótesis en particular, el de poder demostrar la titularidad del bien afectado
a través de la usucapión ya ganada de forma anterior al momento en el cual se
haya trabado un embargo.
Por las razones antes esgrimidas en precedencia,
podemos extraer las siguientes conclusiones.
La valoración del tiempo respecto a la prescripción
adquisitiva sin que aún medie sentencia, resulta ser un tema controversial en
nuestra jurisprudencia, esto a causa de no poder solucionar el carácter de la
misma, constitutiva o declarativa, es así que, amparándonos en la segunda
tesis, es factible que la prescripción adquisitiva pueda ser valorada, dado su
probanza contundente y además, porque estamos ya ante la presencia de un nuevo
propietario ajeno a la relación obligatoria entre el acreedor con su deudor.
Se cuenta con un precedente de calidad vinculante como
lo es el IV Pleno Casatorio, el cual reconoce de forma expresa, la posibilidad
de que la prescripción adquisitiva pueda ser usada como medio de defensa ante
un desalojo, por ende, dicho criterio debe de ser considerado de forma análoga
ante una ejecución de un embargo, toda vez que esta figura en lo próximo en
términos de la adjudicación del bien, se pretenderá también despojar al
prescribiente de su bien.
El actual requisito de admisibilidad detallado en
nuestro artículo 535°, esto es el documento público o privado de fecha cierta,
está pensado acertadamente para las adquisiciones a título derivado, sin
embargo, el escenario ante una adquisición originaria resulta ser triste, ya
que deja del lado adquisiciones de suma importancia como lo es una por
prescripción adquisitiva, por ende, en miras al fondo mismo de un proceso de
tercería, es si ese derecho, de haberlo, es oponible o no al acreedor
ejecutante, bajo estas consideraciones se debería tener en cuenta también éstas
adquisiciones.
REFERENCIAS
Alessandri
Rodríguez, A., Somarriva U., M., & Vodanovic H., A. (1993). Tratado de
los derechos reales (Reimpresión de la sexta ed., Vol. II). Editorial Temis
S.A.
Álvarez
Caperochipi, J. (2017). Derecho inmobiliario registral (Cuarta ed.).
Instituto Pacífico.
Ariano
Deho, E. (2009). Embargo, tercerías y remate judicial en la jurisprudencia
procesal civil. Gaceta Jurídica .
Ariano Deho, E. (2016). “Comentario
al artículo 533°, 535°”, En Cavani, R. (Coord.). Código Procesal
Civil comentado por los mejores especialistas, t. IV. Gaceta Jurídica.
Casación
1164-2016-Lima (Corte Suprema de
Justicia de la República del Perú. Mayo 10, 2017).
Casación 1610-2017-Lima Norte (Corte Suprema de Justicia de la
República del Perú. Julio 13, 2018).
Casación 2195-2011-Ucayali (Corte Suprema de Justicia de la República
del Perú. Agosto 14, 2013).
Casación
3187-2013-Cajamarca (Corte Suprema de
Justicia de la República del Perú. Octubre 22, 2014).
Casación 3332-2013-La libertad (Corte Suprema de Justicia
de la República. Junio 1, 2015).
Casación 3671-2014-Lima (Corte Suprema de Justicia de la República del
Perú. Diciembre 7, 2015).
Casación 575-2017-Tacna. (Corte Suprema de Justicia de la República del
Perú. Noviembre 17, 2017).
Casassa Casanova, S. (2017). “El requisito (especial) de admisibilidad en
el proceso de tercería (de propiedad)”. En Cavani, R. (Coord.). Cómo probar la tercería de propiedad.
Claves para evitar el remate de los bienes embargados. Gaceta Jurídica.
Ledesma Narváez, M. (2018). La tutela cautelar y de
ejecución medidas cautelares (Primera ed., Vol. I). Gaceta Jurídica.
Lobo Sáenz, M. T. (2003). “La fecha cierta de los documentos en
relación con su eficacia probatoria”. Revista
de Derecho Privado, 5, 191-199.
Morales Hervias, R. (2019). Patologías y remedios del
contrato (Segunda ed.). Instituto Pacífico.
Pasco Arauco, A. (2017). Derechos Reales Análisis de
la jurisprudencia de la Corte Suprema (Primera ed.). Gaceta Jurídica.
Podetti, R. (1949). Tratado de la
tercería. Ediar.
Proto Pisani, A. (2018). Lecciones
de Derecho Procesal Civil. (M. Chumberiza Tupac-Yupanqui, Trad.).
Palestra.
Rigaud, L.
(2004). El derecho real. Historia y
teorías. Su origen institucional. (J. R. Xirau, Trad.). Reus.
Ronquillo Pascual, J. (2015). Tercería de Propiedad
contra embargo e hipoteca (Primera ed.). Gaceta Jurídica.1
Sentencia del IV Pleno Casatorio, Casación N° 2195-2011
(Corte Suprema de la República. Agosto 14, 2013).
Sentencia del VII Pleno Casatorio, Casación N.° 3671-2014
(Corte Suprema de la República Diciembre 7, 2015).
Taruffo, M. (2005) La prueba de
los hechos (Segunda Ed.).
(J. Ferrer Beltrán, Trad.). Trotta.
Vásquez Barros, S. (2011). Las
Tercerías de Dominio y de Mejor Derecho: La traba de los bienes. Tirant lo Blanch.
Westermann, H., Westermann, H. P., Gursky, K.-H.,
& Eickmann, D. (2007). Derechos
Reales (Séptima edición ed., Vols. I y II).
(A. Cañizares Laso, J. M. Miquel González, J. M. Rodríguez Tapia, & B.
Rodriguez-Rosado, Trads.). Fundación Cultural del Notariado.
[1] Estudiante del Décimo primer ciclo de la Facultad de Derecho y Ciencias
Políticas de la Universidad Privada de Tacna. Miembro del
Círculo de Estudios Veritas et Vis.
[2] Repárese que no estamos haciendo referencia a la retroactividad
de la usucapión, sino que la traba del embargo es de forma posterior al
cumplimiento de lo que establece el artículo 950° del Código Civil, quiere
decir, de forma ulterior a la adquisición del usucapiente y no durante su plazo
prescriptorio.
[3] Ambas reguladas en los artículos 539° y 624° del Código
Procesal Civil.
[4] La Casación 1164-2016-Lima tuvo como argumento el artículo
2022° respecto a la oponibilidad que hay entre los derechos, por lo que se pudo
verificar en autos que al estar inscrita una hipoteca y no así una propiedad
ganada a través de prescripción adquisitiva, el derecho real inscrito de buena
fe, debe prevalecer sobre el no inscrito. Creemos que este pensamiento es
errado, toda vez que el concepto de buena fe debe –en algunos casos– entenderse
en términos de diligencia extra registrales. Creemos que una posesión como
propietario por un tiempo prolongado no puede pasar desapercibida para el
acreedor, por lo que al momento inscribir la hipoteca debió de verificar una
posesión de tal calibre como es de un propietario por prescripción. Esto claro
genera otro debate, pero es innegable que la Corte Suprema está interpretando
la buena fe en estos términos, diligencia fuera del registro, tal como señala
en la Casación 3187-2013-Cajamarca del 22 de octubre de 2014.