Revista Derecho, (10), dic-may, 2022
ISSN: 2415-6752 | ISSN-e: 2617-264X
Artículo
de investigación
Derecho a la
igualdad y no discriminación como norma Ius Cogens desde la perspectiva de
género
Right to equality
and non-discrimination as Ius Cogens norm from the gender perspective
Delia
Mamani Huanca[1]
Briceyda
Quiñones Baltazar[2]
Universidad Privada de Tacna
RESUMEN
El artículo 53 de
la Convención de Viena respecto al derecho de los tratados ha definido el ius cogens como aquellas normas
imperativas del derecho internacional que los Estados están obligados a
implementar, son normas imperativas que no pueden ser derogadas a menos que sea
por normas del mismo rango, por tanto, sería nula cualquier norma contravenga
una norma ius cogens. Desde esta
perspectiva, se analizaron si, a nivel de la jurisprudencia constitucional, se
respeta la característica de ius cogen
del derecho-principio de igualdad y no discriminación desde la perspectiva de
género, considerando que es una norma imperativa que busca erradicar la
violencia contra la mujer y reducir el trato desigual entre hombres y mujeres y
que no solamente debe ser un compromiso del Estado, sino que debe estar
fundamentado a través de hechos concretos en la jurisprudencia nacional.
Palabras
clave:
ius cogens, Convención de Viena,
igualdad, no discriminación.
ABSTRACT
Article 53 of the Vienna
Convention regarding the law of treaties has defined ius cogens as those
mandatory norms of international law that States are obliged to implement, they
are mandatory norms that cannot be repealed unless it is by norms of the same
range, therefore, any norm that contravenes a ius cogens norm would be null.
From this perspective, it was analyzed whether, at the level of constitutional
jurisprudence, the ius cogen characteristic of the right-principle of equality
and non-discrimination from a gender perspective is respected, considering that
it is an imperative norm that seeks to eradicate violence against women. woman
and reduce the unequal treatment between men and women and that should not only
be a commitment of the State, but should be based on concrete facts in national
jurisprudence.
Keywords: ius
cogens, Vienna Convention, equality, non-discrimination.
INTRODUCCIÓN
La
génesis del problema de investigación se centra en el debate sobre la presencia
de normas primarias y superiores a la voluntad de los hombres - ius cogens - debate sin concluir entre
los juristas adheridos al pensamiento iusnaturalista y positivista, siendo
destacable la naturaleza imperativa de éstas, no por admitir acuerdo en
contrario, sino por la naturaleza de su objeto. Al respecto, Díaz (2014),
precisa que la esencia de las normas ius
cogens, es constituir un grupo de valores que son valiosos para la
humanidad, lo que las ubica en un andamiaje superior, siendo una consecuencia
importante, que limita la voluntad de los Estados.
Dentro
de este marco normativo, la igualdad de género, se encuentra situada en el
centro de los derechos humanos y los valores consensuados por organismos
internacionales como las Naciones Unidas. Siendo una directriz primordial
declarada en 1945 con la Carta de las Naciones Unidas “derechos iguales para
hombres y mujeres” y la salvaguarda y el fomento de los derechos las mujeres
como objetivo primordial para todos los Estados. Empero, “millones de mujeres
del mundo entero siguen siendo víctimas de discriminación” (ACNUDH, 2019, p.1),
ya que políticas y leyes les prohíben la propiedad y posesión de tierras y el
acceso a una vivienda, son más vulnerables a la trata de personas, muchas veces
se les niega sus derechos sexuales y reproductivos, aunado a ello, conforme
muestran informes de la Organización Mundial, se estima que un 30% de las
mujeres alrededor del mundo son víctimas de violencia de género, las
oportunidades laborales y los salarios son inferiores respecto de los varones e
incluso el rol que desempeñan para coadyuvar con la paz y la seguridad se
desmerece o no se valora debidamente (Jiménez, 2015). Esta situación, no
difiere de la realidad peruana, en la que derechos como son el de igualdad y no
discriminación, en difiere según el género.
En este
punto, la problemática se centra en que, a pesar de las transgresiones de los
derechos humanos, generalmente, se comprenden en la categoría de normas ius cogens,
como el asesinato, tortura, discriminación racial, etcétera, no ocurre lo mismo
con la desigualdad y la relegación y distinción basada en el género, lo que al
parecer, implica que el derecho que ostentan las mujeres de igualdad y no
discriminación basada en el género, no tendría el estatus de ius cogens en el
orden mundial y peruano. De acuerdo a las estadísticas mostradas por las
Naciones Unidas en “The World’s Women, 1970-1990: Trends
and Statistics”, el Perú, tiene
un porcentaje de 70% de denuncias respecto a delitos donde la mujer es víctima
(Charlesworth y Chinkin, 2017); en varias regiones de África del Norte y Asia
las mujeres sufren discriminación en cuanto a nutrición, ya que son los varones
los que tienen un trato preferente, lo que determina una mayor mortalidad
(Sen,1990), a diferencia de las mujeres en Europa, EE. UU y Japón , países en
las que sustancialmente superan en número a los hombres, evidenciándose una persistencia
de diversos tipos de prejuicios contra las mujeres , ya que los hombres tienen distintas
ventajas en la educación superior, la especialización laboral y la promoción a altos
cargos ejecutivos, por ejemplo y menos discriminación en lo referente a la discriminación
en nutrición básica y salud (Sen,1990). En suma, a pesar de que las Naciones
Unidas no ha ignorado la problemática en el mundo de violencia contra las mujeres,
sobre el cual ha manifestado su interés, al parecer la doctrina ius cogens no refleja
las aspiraciones valorativas de orden superior en la esfera internacional
respecto a la concreción de derechos como son el de igualdad y no discriminación
con perspectiva de género, especialmente, para las mujeres como un derecho
irreductible, aquello que todos los seres humanos, por encima de nuestras
diferencias raciales, culturales, o de otra índole, “debemos remitirnos”
(Exxeberria,1998,p.1), ya que afirmar o reconocer la existencia de derechos
fundamentales como son los derechos humanos y no garantizarlos, constituye a
toda luz, una aporía (Uribe, 2011).
El artículo 53 de
la convención de Viena respecto al Derechos de los tratados ha definido el ius cogens como aquellas normas
imperativas del derecho internacional que los Estados están obligados a
implementar, son normas imperativas que no pueden ser derogadas a menos que sea
por normas del mismo rango, por tanto, sería nula cualquier norma contravenga
una norma ius cogens. Desde esta perspectiva, se analizaron si, a nivel de la
jurisprudencia constitucional, se respeta la característica de ius cogen del
derecho-principio de igualdad y no discriminación desde la perspectiva de
género, considerando que es una norma imperativa que busca erradicar la
violencia contra la mujer y reducir el trato desigual entre hombres y mujeres y
que no solamente debe ser un compromiso del Estado, sino que debe estar
fundamentado a través de hechos concretos en la jurisprudencia nacional. Al
respecto, luego de analizar la jurisprudencia constitucional para se ha podido
determinar que esta recoge el valor de principio-derecho a la igualdad en
varias sentencias y, desde la perspectiva de género, ha hecho un análisis del
derecho a la igualdad y no discriminación otorgándole la calidad de norma ius
cogen que no puede ser contravenida por otra norma, sin embargo, ha aclarado
que un trato desigual no siempre es discriminador, pero ello debe estar
sustentado en la protección de la dignidad humana.
LA
NORMA IUS COGENS
La
Convención de Viena que versa y trata aspectos sobre el Derecho de los Tratados
(Naciones Unidas,1980), hace referencia manera primigenia de la presencia y
necesidad de normas que ostenten un carácter imperativo o ius cogens y que forman parte de normas irrevocables del derecho
internacional general, ello se puede desprender de la lectura del artículo 53°,
la cual prescribe que se debe considerar como nulo el tratado que contenga o
verse sobre aspectos contrarios a las normas establecidas de carácter imperante
del derecho internacional. Debiendo entenderse como norma imperativa del
derecho internacional general como aquella norma que, reconocida y aceptada por
el conjunto de Estados miembros de la comunidad internacional, es decir es
aceptada como una norma bajo la cual se deben guiar los acuerdos, no cabiendo
la posibilidad de ir en contra de ella. Únicamente se admite su modificación
siempre que sea por una norma ulterior de derecho internacional general que ostente
el mismo carácter. (ONU, 1949, p. 456)
Según
la Comisión de Derecho Internacional (CDI) perteneciente a las Naciones Unidas (Naciones
Unidas, 1956), la Convención de Viena, en su integridad, que fueron fruto de un
debate jurídico iniciado en 1949, existen normas de carácter imperativo
irrevocable para los Estados miembros de la comunidad internacional. Empero, la
CDI acotó que resulta difícil redactar una lista explícita de normas ius cogens, por la dificultad de
establecer criterios que permitan identificar una norma. de derecho
internacional que pueda ser catalogada como norma ius cogens. Por lo que, se puede entender que la forma de la norma del
derecho internacional general no es lo que concede el carácter imperativo
propio de las normas ius cogens, más
si los es la particularidad de la naturaleza de su objeto (Carrillo, 1969, p. 207).
Al
respecto, entre los juristas doctrinarios existe posiciones disímiles respecto
a la existencia de las normas ius cogens,
ya que un buen sector reconoce su existencia, explican su desarrollo y
relevancia para el establecimiento de un mínimo acuerdo respecto a cuales
serían los valores primordiales que ostentan la comunidad internacional general
que acotan al poder estatal, mientras que un sector opuesto expresan su negativa
a tales afirmaciones, ya que argumentan que no existe una diáfana claridad en
su contenido, restándole méritos en cuanto a su efectividad y eficacia en el
cumplimiento de su intención. Es importante, considerar que las normas ius cogens, no solo versan de derechos
sino también de obligaciones erga omnes para los miembros de la comunidad
internacional, tornándose en una exigencia en el orbe.
EL DERECHO
A LA IGUALDAD Y NO DISCRIMINACIÓN
El
punto de partida, para definir el contenido de derechos como son el de igualdad
y no discriminación, se procederá a destacar apartados de documentos
internacionales como es la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados
(Naciones Unidas, 1980), específicamente los artículos 31 y 32:
El
artículo 31, señala las reglas generales para la interpretación de tratados,
encontrando pautas como la interpretación de buena fe debiendo tenerse en
consideración sus objetivos y fines, se debe tener en cuenta para la
interpretación del tratado aspectos como texto (incluido preámbulo y anexos)
además en el contexto en que fueron redactados, así también se debe tener en
consideración los acuerdos y prácticas ulteriores a la celebración del tratado
y las normas pertinentes de derecho internacional.
Por
otro lado, el articulo 32 versa sobre los medios a los que se deberán acudir en
caso se necesite interpretar complementariamente el tratado, siendo estos los
trabajos preparatorios del tratado (proyectos o primeras redacciones), pero
dichos medios serán utilizados únicamente cuando luego de haber aplicado las
pautas establecidas en el artículo 31, aún persistan ambigüedades del sentido
del tratado o si llevase a un resultado irrazonable.
De
igual forma, es fundamental considerar las reglas de interpretación, estipuladas
en el artículo 29 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (OAS):
Ninguna
disposición de la presente Convención puede ser interpretada en el sentido de:
a)
permitir a alguno de los Estados Partes, grupo o persona, suprimir el goce y ejercicio
de los derechos y libertades reconocidos en la Convención o limitarlos en mayor
medida que la prevista en ella;
b)
limitar el goce y ejercicio de cualquier derecho o libertad que pueda estar reconocido
de acuerdo con las leyes de cualquiera de los Estados Partes o de acuerdo con
otra convención en que sea parte uno de dichos Estados;
c)
excluir otros derechos y garantías que son inherentes al ser humano o que se derivan
de la forma democrática representativa de gobierno, y
d)
excluir o limitar el efecto que puedan producir la Declaración Americana de Derechos
y Deberes del Hombre y otros actos internacionales de la misma naturaleza.
En
primer lugar, se considera los artículos 1.1 y 24 de la Convención Americana sobre
Derechos Humanos, en los que se prescribe el derecho a la igualdad y no discriminación,
como sigue:
Artículo
1. Obligación de Respetar los Derechos
1. Los
Estados Partes en esta Convención se comprometen a respetar los derechos y libertades
reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona
que esté sujeta a su jurisdicción, sin discriminación alguna por motivos de
raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra
índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier
otra condición social.
2 […]
Artículo
24. Igualdad ante la Ley
Todas
las personas son iguales ante la ley. En consecuencia, tienen derecho, sin discriminación,
a igual protección de la ley.
De la
lectura de las normas supra, se colige que dicha obligación sea exigible al Estado,
el que no solo debe tomar acciones para garantizarlas, sino “tomar las medidas para
garantizar que dentro de cada Estado se garanticen las condiciones de igualdad
en el acceso a todos los derechos y en el cumplimiento de los deberes
contenidos en cada ordenamiento jurídico nacional” (Pérez, 2016, p. 17).
En este
sentido, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, establece que el derecho
a la igualdad y la no discriminación tiene rango de ius cogens en el fuero del derecho internacional; siendo sus
fundamentos, que la noción de igualdad es consustancial a la naturaleza del ser
humano e indivisible de su dignidad como persona, frente a la cual, es
incompatible toda situación que, por considerársele superior a un determinado
grupo, se le trate con privilegios, contrario sensu, por considerarlo inferior,
reciba un trato hostil o se le discrimine del goce de sus derechos, los que si
se respetan en aquellos que no se consideran comprendidos en tal situación. No
obstante, según Pérez (2016) muchos han cuestionado la pertenencia del derecho
a la igualdad y no discriminación dentro del rango de norma ius cogens.
DERECHO
A LA IGUALDAD Y NO DISCRIMINACIÓN EN EL TC
En el
texto constitucional peruano, el artículo 2 del Título de la persona y de la
sociedad; Capítulo I, Derechos fundamentales de la persona, prescribe:
Artículo 2”. -
Toda persona tiene derecho:
1. A la vida, a su
identidad, a su integridad moral, psíquica y física y a su libre desarrollo y
bienestar. El concebido es sujeto de derecho en todo cuanto le favorece.
2. A la igualdad
ante la ley. Nadie debe ser discriminado por motivo de origen, raza, sexo,
idioma, religión, opinión, condición económica o de cualquiera otra índole.
El
Derecho a la igualdad y la no discriminación ha sido considerada en diversas
sentencias del Tribunal Constitucional, las cuales son:
Caso |
Tema |
Subtema |
Resolución |
Fecha |
Fundamento importante |
La regalía minera |
Derecho a la igualdad |
Discriminación |
N.º 0048-2004-PI/TC |
01/04/2005 |
Cuando la desigualdad de trato no sea ni razonable ni
proporcional estaremos frente a una discriminación y por tanto frente a una
desigualdad de trato constitucionalmente intolerable (FJ 62). |
La regalía minera |
Derecho
a la igualdad |
Discriminación
positiva |
N.º
0048-2004-PI/TC |
01/04/2005 |
El
Estado en algunas oportunidades promueve el trato diferenciado de un
determinado grupo social, otorgándoles ventajas, incentivos, o en general
tratamientos más favorables. La finalidad de esta acción no es otra cosa que
compensar jurídicamente a grupos marginados económica, social o culturalmente
con la finalidad de que dichos grupos puedan superar la inferioridad real en
la que se encuentran (FJ 63). |
La regalía minera |
Derecho a la igualdad |
Igualdad ante la Ley |
N.º 0048-2004-PI/TC |
01/04/2005 |
La norma debe ser aplicable por igual a todos los que
se encuentren en la situación descrita en el supuesto de la norma (FJ 59). |
Ley Orgánica del Consejo Nacional de la Magistratura |
Derecho
a la igualdad |
Igualdad
como derecho |
N.º
0045-2004-AI/TC |
31/03/2006 |
Como
derecho es un auténtico derecho subjetivo. Se trata del reconocimiento de un
derecho a no ser discriminado por razones proscritas por la Constitución (FJ
20). |
Víctor Manuel Otoya Petit |
Derecho a la igualdad |
Igualdad como derecho |
N.º 0606-2004-AA/TC |
16/08/2005 |
Como derecho, es exigencia individual frente al Estado
para que éste lo respete, lo proteja o lo tutele (FJ 9). |
Ley Orgánica del Consejo Nacional de la Magistratura |
Derecho
a la igualdad |
Igualdad
como derecho y principio |
N.º
0045-2004-AI/TC |
31/03/2006 |
La
igualdad consagrada constitucionalmente detenta la doble condición de
principio y derecho (FJ 20). |
Víctor Manuel Otoya Petit |
Derecho a la igualdad |
Igualdad como derecho y principio |
N.º 0606-2004-AA/TC |
16/08/2005 |
El artículo 2.º inciso 2 de la Constitución consagra el
principio de igualdad y el derecho de igualdad (FJ 9). |
Ley de Regalía Minera |
Derecho
a la igualdad/ |
Igualdad
en la ley |
N.º
0048-2004-PI/TC |
01/04/2005 |
Un
mismo órgano no puede modificar arbitrariamente el sentido de sus decisiones
en casos sustancialmente iguales (FJ 61) |
Decreto de Urgencia N.º 088-2000 |
Derecho a la igualdad/ |
Igualdad en la ley |
N.º 0009-2004-AI/TC |
21/03/2005 |
Tratándose de una simple opción prevista en la norma no
se vulnera la igualdad en la ley, puesto que tal afectación solo se
presentaría si el trato diferenciado surge desde la misma ley y no en
circunstancias en que la ley se limita a regular un procedimiento cuya
utilización queda a discresión del particular (FJ 13). |
Víctor Manuel Otoya Petit |
Derecho
a la igualdad |
Principio
– pilar del orden constitucional |
N.º
0606-2004-AA/TC |
16/08/2005 |
La
igualdad en tanto principio es uno de los pilares del orden constitucional
que permite la convivencia social en armonía (FJ 9). |
Ley de Regalía Minera |
Derecho a la igualdad |
Trato desigual |
N.º 0048-2004-PI/TC |
01/04/2005 |
La aplicación del principio de igualdad no excluye el
tratamiento desigual. No se vulnera dicho principio cuando se establece una
diferencia de trato siempre que se realice sobre bases objetivas y razonables
(FJ 61). |
Respecto
al derecho de igualdad desde la perspectiva de género, el Tribunal
Constitucional ha desarrollado jurisprudencia que le dan el valor de ius cogens al derecho de igualdad y
discriminación basada en el sexo, como es el caso de la sentencia que recae en
el expediente Nro. 1423-2013-PA/TC LIMA sobre el caso de la cadete FAP Andrea
Celeste Álvarez Villanueva, el recurso fue interpuesto por su madre en contra
la sentencia que expidió la Sala Transitoria de la Corte Superior de Justicia
de Lima al declarar improcedente una demanda de amparo interpuesta en contra de
Ministerio Defensa y la Escuela de Oficiales de la Fuerza Aérea del Perú debido
a que fue retirada de la Escuela en su condición de Cadete por estar
embarazada, vulnerando sus derechos a la igualdad, a no ser discriminada y a la
educación.
De
acuerdo a la sentencia, la agraviada se presentó en el proceso de admisión 2011
de la Fuerza Aérea del Perú y se internó como cadete el 14 de marzo de 2011,
sin embargo, luego de que, el 26 de abril del mismo año, le comunicará el
Director de la Escuela de Oficiales de las Fuerzas Armadas que estaba gestando,
se le informó que le darían de baja y lo hicieron a través de una carta
notarial de fecha 3 de mayo del 2011, bajo el sustento de haber vulnerado el
artículo 26 del Reglamento Interno de los Centros de Formación de las Fuerzas
Armadas que se aprobó a través del Decreto Supremo N° 001-2010-DE/SG que
establece, en artículo 42 que, para ser miembro de Centro formación de la
Fuerza Armada, no debe encontrarse en gestación, lo cual, constituye un trato
desigual con respecto al hombre, quien puede tener hijos y continuar con su
carrera militar, mientras que la mujer está impedida de tener hijos si es que
quiere seguir la misma carrera militar.
El
Tribunal Constitucional, en su fundamento 14, establecía que el Estado Constitucional
tiene un serio compromiso con la igualdad, el que se reconoce en texto
constitucional y que debe ser materializado por las autoridades en actos
concretos para reducir la brecha de desigualdad y hacer posible que hombres y
mujeres disfruten, en la misma medida, de sus derechos, con ello, se reconoce
la categoría de ius cogen al derecho
de igualdad, el cual, no puede ser modificado ni contravenido por alguna moran
interna, como es el reglamento interno que se había emitido a través de las Fuerzas
Armadas.
Asimismo,
en el fundamento 15 se reconocía que el Estado Constitucional debe luchar para
reducir las desigualdades de forma efectiva, por lo tanto, es necesario que se
reconozca el derecho a no ser discriminado por razón de sexo y, por tanto, se debe
brindar una protección especial a las madres y al reconocimiento del deber
Estatal a desarrollar políticas públicas en favor de las libertades
reproductivas.
El
principio derecho-igualdad está reconocido en el artículo 2º inciso 2 de la Constitución
Política del Perú y, desde la perspectiva de género, se vuelve más importante,
por cuanto existe una clara discriminación hacia las mujeres por el hecho de
serlo, como el caso analizado en el expediente Nro. 1423-2013-PA/TC LIMA, en el
cual, finalmente, el Tribunal resolvió fundada la demanda e inconstitucionales
los artículos 42º inciso c) y 49º inciso 1) del Decreto Supremo N°
001-2010-DE/SG, por tanto, se dejó sin efecto la resolución quedaba de baja a
la agraviada y se dispuso que se le reponga en su condición de cadete.
El Tribunal
Constitucional ya había resuelto respecto al derecho de la igualdad en la
sentencia N° 0045-2004-A LIMA, interpuesta por el Colegio de Abogados de Lima
Norte, el cual, demandaba la inconstitucionalidad del artículo 3º de la Ley
27466 que modifica la Ley Orgánica del Consejo Nacional de la Magistratura, pues
la consideraba una infracción del principio-derecho de igualdad que amparaba el
artículo 2º inciso 2) de la Constitución, pues, el artículo en cuestión, le
otorgaba una bonificación de hasta 10% de la calificación total que se obtenía
a los magistrados titulares del Poder Judicial y Ministerio Publico que
postulaban ascensos, contraviniendo el reconocimiento de la igualdad ante la
ley.
Así, en
el fundamento 20 sentencia N° 0045-2004-A LIMA, el Tribunal Constitucional
reconocía que el principio de igualdad estaba consagrado constitucionalmente
siendo un enunciado con una condición doble de derecho y principio. En función
al principio, tenía un contenido material objetivo, el que poseía elementos
axiológicos dentro del orden constitucional vinculándolos, de forma general, al
ordenamiento jurídico peruano, por otro lado, como derecho fundamental, se
refería al reconocimiento de un derecho subjetivo auténtico, en el que la
persona, como su titular, era quién lo ejercía y al que se le permitía el
derecho a que no se lo discrimine por razones que la Constitución lo proscribía,
entre ellas, el sexo, por tanto, como derecho fundamental, el sujeto titular
del derecho tenía la garantía de que no debe ser discriminado, por tanto era
una prohibición de intervención que buscaba asegurar la igualdad de las
personas.
Desde
la perspectiva de género, el Derecho Constitucional a la igualdad le garantiza
a las mujeres el reconocimiento pleno de sus derechos al igual que a los
hombres y el Tribunal y la constitución amparan la protección de este derecho
ante cualquier acto Estatal a través de sus normas que quieran vulnerarlos,
ello, debido a su característica de ius
cogen, que evita que este derecho pueda ser alterado y deba cumplirse de
una forma obligatoria, sin que se permita normas o actos que lo contravengan.
El
principio de igualdad, entonces, se constituye en un elemento objetivo-material
y un derecho fundamental, a través del cual, las mujeres pueden crear cualquier
discriminación que evite el ejercicio de cualquier derecho que se tenga. Esto
se alinean a lo que se establece en el artículo 1.1 de la Convención Americana
sobre Derechos Humanos y el artículo 3º el Protocolo adicional a la Convención Americana
Sobre Derechos Humanos en materia de derechos económicos sociales y culturales,
en el que se establece que los Estados están obligados a no discriminar y esto
no debe confundirse con derecho que toda persona tiene a que sea tratada con
igualdad ante la Ley y ello, porque es importante considerar que el derecho a
no ser discriminado no significa que todas las personas sean tratadas de la
misma manera en todos los casos, pues este derecho a la igualdad y la no
discriminación tienen su origen en la dignidad y naturaleza del ser humano, por
tanto, cuándo existe un tratamiento jurídico diferente en función a ciertas
condiciones razonables se debe considerar como no discriminatorio, pues una
distinción no siempre es ofensiva, específicamente, cuando se la aplica en
función de la dignidad humana, por tanto, si bien como norma ius cogen, el principio de la igualdad
desde la perspectiva de género, obliga a que el Estado no la contravenga, también
es importante que, bajo esta perspectiva, se entienda que una configuración de trato
desigual no siempre será discriminatorio, como ejemplo se tiene que no se
podrían brindar lo mismo beneficios a una madre gestando o con hijos que a un
padre con hijos.
Por
tanto, la igualdad jurídica, si bien tienen como finalidad brindar tratos
iguales a aquello que debe considerarse igual, también permite tratar de una
manera desigual a aquello que no lo es en las circunstancias en las que, el
tratar de una misma manera, ocasionaría un trato desigual. A esto último se
denomina discriminación por indiferenciación.
Una
mención aparte debe tener el Derecho Constitucional de la igualdad de las
mujeres embarazadas y, el cual, ha sido analizado visita sentencia de tribunal
constitucional como la expediente Nº 005652-2007-PA/TC interpuesta por Rosa
Betsabé Gambini Vidal, quien solicitaba que se deje sin efecto el despido del que
fue objeto por la Sociedad de Beneficencia de Lima Metropolitana y el
Ministerio de la Mujer y Desarrollo Social y se la reponga el trabajo, pues
manifestó que fue despedida por razón de sexo al haberse embarazado, lo cual,
lo comunico a la Sociedad de Beneficencia de Lima Metropolitana. La sentencia,
en el fundamento número 10 considera que los hombres y las mujeres tienen
igualdad de derechos amparado en el principio de igualdad desarrollado por las
Naciones Unidas y escrito en el Preámbulo de la Carta de las Naciones Unidas,
en el cual, se considera la reafirmación de la Fe en los Derechos Fundamentales
del hombre, en la dignidad y el valor de la persona humana y en la igualdad de
derechos entre hombres y mujeres, por lo que todas las Estados deben garantizar
el desarrollo de estos derechos y libertades sin distinción de sexo. Por otro
lado, en la Declaración Universal de Derechos Humanos, en el artículo 2º se
establecía que toda persona debe gozar sus derechos y libertades sin distinción
de sexo o cualquier otra condición, de esta forma, el contenido del principio
derecho de igualdad tiene un carácter de ius
cogen de acuerdo al Tribunal Constitucional al considerar la imposibilidad
del Estado de emitir normas que la contravenga.
Existe,
por tanto, una obligación de no discriminar basada en el artículo 1º de los Derechos
Humanos y el artículo 3º del Protocolo Adicional de la Convención Americana
sobre Derechos Humanos en materia de derechos económicos, sociales y culturales.
En esta obligación de no discriminar debe entenderse que también existen normas,
tanto en su aplicación como interpretación, que obliga a que el Estado trate a
todas las personas por igual
La
igualdad es, por consiguiente, un principio pilar de la Constitución, a través
de la cual, es posible que exista una convivencia social, armónica y de
bienestar bajo la exigencia de que todos se traten de la misma manera cuando se
encuentran en la misma situación, pues la no discriminación se basa en la
dignidad y naturaleza del ser humano.
En
cuanto a las mujeres embarazadas se ha establecido que esta se amplia y se
refuerza a través de la Declaración sobre la eliminación de la
discriminación contra la mujer, la Convención sobre la eliminación de
todas las formas de discriminación contra la mujer y el Protocolo
facultativo de la convención sobre la eliminación de todas las formas de
discriminación contra la mujer, debido a que estos instrumentos, de
carácter internacional, han sido integrados, obligatoriamente, por el Estado
peruano en su marco normativo y, por tanto, consagra su característica de ius cogens desde la perspectiva de
género a no ser discriminado.
En esa
línea el fundamento 23 de la sentencias que recae en el expediente Nº 05652-2007-PA/TC
LIMA, se ha considerado que la expresión discriminación contra la mujer hace
alusión a cualquier exclusión, distinción o restricción que se base en el sexo
y que tenga por objeto anular o menoscabar el reconocimiento, ejercicio o goce
de cualquier derecho de la mujer, independientemente, de su estado civil y que recorte
el derecho-principio de la igualdad entre la mujer y el hombre o limite sus
libertades fundamentales y Derechos Humanos en cualquier parte de la esfera
social como es el aspecto cultural, económico, político o civil. Por tanto, la
discriminación es una distinción, en este caso, por cuestión de género, en la
que existe un acto que es desfavorable a la mujer, el cual, es un obstáculo
para el reconocimiento de sus derechos en cualquier esfera social y, al mismo
tiempo, evitan que estas ejerzan y gocen plenamente de sus Derechos.
CONCLUSIÓN
El Estado
peruano está obligado al cumplimiento de los tratados internacionales, los
cuales, han sido interpretados adecuadamente por el Tribunal Constitucional a
garantizar el derecho a la igualdad y no discriminación desde la perspectiva de
género, por tanto, hacen que el derecho-principio sea ius cogen de obligación
irrestricta para cualquier entidad Estatal y respetada en cualquier
ordenamiento jurídico que contemple el estado peruano, el mismo que debe ser
promovido y defendido por todas las entidades nacionales y privadas para
garantizar que tanto hombres y mujeres vivan en una sociedad de igualdad, sin
discriminación y cuando exista un trato desigual, que esto se fundamente en Derechos
Constitucionales y la dignidad humana que le permita a la mujer el goce
igualitario de un derecho en la misma medida que a los hombres
REFERENCIAS
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Recibido: 01/12/2021
Aceptado: 21/01/2022
[1] Doctora en Derecho. Docente de la Universidad Privada de Tacna. E-mail: deliamamanih@gmail.com
[2] Egresada de la Escuela Profesional de Derecho de la Universidad Privada de Tacna.