Revista Derecho, (10), dic-may, 2022
ISSN: 2415-6752 | ISSN-e: 2617-264X
Artículo de revisión
El derecho real en
contextos de pandemia: un análisis exegético a la sociedad peruana
The real right in pandemic
contexts: an exegetical analysis of peruvian society
Jesús Wiliam Huanca-Arohuanca[1]
Universidad Nacional del Altiplano
RESUMEN
El 2020-21 será recordado como un escenario complicado
para las instituciones académicas regulatorias, así como para los actores
situados dentro del mismo vaivén de fenómenos sociales producidos por la
pandemia. El estudio tiene como propósito reflexionar sobre los Derechos Reales
(DR) en contextos de confinamiento y explicar las distintas dinámicas de
usufruto y servidumbre presentados en el tema del derecho en conjunción al
espacio social. El constructo teórico se desarrolla bajo la tutela de la
investigación bibliográfica, ya que, en el cual se construyen las principales
categorías existentes que dan una explicación a los eventos en tratamiento.
PALABRAS CLAVE: Derecho real,
Covid-19, bienes, poder, servidumbre.
ABSTRACT
2020-21 will be remembered as a complicated scenario
for regulatory academic institutions, as well as for actors located within the
same back and forth of social phenomena produced by the pandemic. The purpose
of the study is to reflect on Real Rights (DR) in confinement contexts and to
explain the different dynamics of usufruits and servitude presented in the
theme of law in conjunction with social space. The theoretical construct is
developed under the supervision of bibliographic research, since in which, the
main existing categories are constructed that give a subjective explanation to
the events in treatment.
KEYWORDS: Real law, Covid-19, property,
power, servitude.
INTRODUCCIÓN
La humanidad necesita situarse en espacios cómodos para
desarrollar determinadas actividades económicas y paralelamente adquirir bienes
que le sean útiles para su existencia. Sin embargo, en el estado de cuarentena
como una constante en la sociedad peruana y en materia de derecho, esos bienes
tienen variantes que merecen un tratamiento especial. En esa dinámica, entran a
tallar los DR que se manifiestan en el poder jurídico ejercido en “forma
directa e inmediata sobre una cosa para aprovecharla totalmente en sentido
jurídico, siendo oponible este poder a un sujeto pasivo universal, por virtud
de una relación que se origina entre el titular y dicho sujeto” (Gardó, 2008, p. 78). En otras palabras, el poder jurídico constituye otra manera de comprender
el DR dentro de la sociedad peruana.
En esa medida, las cosas de valor construidas dentro de
la esfera social, deben ser aprovechados dentro del rango de los DR y no fuera
de ellas. Por más que resulte extraordinario lo que se expone, existen sectores
que haciendo un uso incorrecto de la doctrina aprovechan y gozan de los bienes
a costa de los que deberían realmente beneficiarse de los mismos, de modo que,
en situaciones de pandemia, los DR son manipulados por determinadas instancias
y sujetos que inclinan la balanza hacia el que ostenta el poder político,
mediático y judicial (Huanca-Arohuanca, 2020c; 2021c; 2021b).
De todas formas, el entendimiento clásico sostenía que
los DR eran “relaciones complejas que la incipiente cultura jurídica de los
pueblos primitivos no había alcanzado a comprender. Por eso es que, en un
principio, a falta de otros derechos reales, se utilizaba el dominio para
garantizar las obligaciones” (Orroño & Gonzalez, 2017, p. 9) que debían cumplir ciertas clases sociales, aun cuando éstas se
encontraban frente a fenómenos sociales o alguna epidemia de clase mundial como
el que el 2020 y 2021 han presentado. Como es de suponer, en la antigüedad, los
esclavos y otras formas de civilización, fueron relegados del plano central de
poder jurídico. Hoy, el poder se asoma desde el plano de la ilegalidad, pero
también está concentrado en los aparatos gubernamentales que utilizan el DR
para el disfrute de ciertas cosas en sentido de usufructo o simplemente
contemplan la servidumbre como obtención de alguna utilidad que no le
corresponde al detractor.
Ahora bien, los DR presentan anomalías sustantivas a
medida que se vuelven una potestad de mando para facultar al tirano de un bien
a actuar inmediatamente frente a cualquiera. Es decir, el dominante cree que
los esclavos se asemejan a un bien manipulable, por lo que pueden ser
dispuestos como más le resulte útil. Siendo una gran coincidencia el estado de
cuarentena, que ha devuelto la similar forma de comportamiento del Estado
peruano y los agentes del derecho frente a las civilizaciones menos dotadas en
el DR, surgiendo de esa manera una negatividad de los que orquestan el derecho
en beneficio particular, tal como cuando los jueces de primera línea emiten la
sentencia en contra de los más alejados de un bien legítimo. En términos menos
complejos, el gobierno cree que algunas sociedades conforman solo una mínima
parte de los DR debatidos desde la antigüedad, cuando en el fondo y en la
realidad, el tratamiento del DR en general está sujeto y encima de cualquier
gobierno o de alguna ley arbitraria.
Desde cualquier ángulo de la doctrina del derecho, surge
como variante la nomenclatura del DR y una serie de implicancias que se
desarrollan bajo su tutela, siendo algunos de ellos: el usufructo, la
servidumbre la propiedad, la hipoteca, la prenda, la anticresis, la enfiteusis
y el censo. Todas ellas, categorías muy trabajadas dentro del DR y en
consecuencia en toda la doctrina del derecho. Ahora bien, por situaciones de un
mayor posicionamiento, se abordó las dos primeras que han tenido una
funcionalidad académica en contextos de pandemia, fenómeno devastador que ha
puesto a la especie humana al borde de la extinción (Huanca-Arohuanca, 2020a; 2020b; Huanca-Arohuanca & Núñez, 2020).
En efecto, el estudio obedece a un constructo teórico
desarrollado bajo el amparo de la investigación bibliográfica-documental y
cualitativo en su enfoque clásico, ya que en el cual se construyen las
principales categorías existentes, explicados teóricamente con el uso de la
doctrina y algunos ejemplos exógenos al DR (Huanca-Arohuanca, 2019; 2020a; 2020c; 2020d; 2021a; 2022; Huanca-Arohuanca & Núñez, 2020; Huanca-Arohuanca & Pilco, 2021). Por lo tanto, en todo el recorrido se hablará de la aproximación al DR,
el usufruto en la esfera social del Perú y la servidumbre como derecho de
acceso a un bien ajeno.
APROXIMACIÓN AL DR
Para mayor entendimiento de lo que se habla en todo el
manuscrito, los DR son definidos como aquellos derechos, en los cuales se
estudia la relación ya sea directa o indirecta que tiene una persona con una
cosa (Mansilla, 2016). Pero, esa relación entre sujeto-objeto en contextos de confinamiento
estuvo sepultado por la restrictiva de la norma, y no existió un análisis
coherente del por qué solo algunos pocos mantienen una buena relación con el
objeto y otros una pésima relación. Aunque resulte difícil creer, el derecho se
pierde cuando intenta regular al poseedor de muchos bienes, mientras que sí
muestra su rigurosidad y arbitrariedad cuando interpela a los carentes de un
bien necesario.
Por ello, al abordar la definición de los DR se generan
algunos caracteres que merecen un análisis fundamental, pues:
[…] el tipo legal responde a la decisión legislativa de
que cada derecho de propiedad quede sujeto por efecto del orden público
imperante en la materia al contenido y extensión que se le prescriba, la
estructura dual vincula a la potestad de usar gozar y disponer, dirigida
directamente a la cosa o derecho —objeto— en una relación inmediata que no
admite la intervención de otros sujetos (Herrera et al., 2016, p. 2).
De lo anterior se extrae que, el orden público debe ser
el protagonista en incitar una decisión legislativa del derecho de propiedad en
torno al uso y disposición de cosas sin la intervención de otros agentes. No
obstante, en el Perú las decisiones regularmente son realizadas por los actores
judiciales fuera del marco regulatorio que debe interpelar las decisiones.
Quedando de esa manera el orden público, al margen de cualquier ley que lo
ampare y emergiendo la posibilidad de la vulneración de la normativa
establecida en un país de orden supletorio al Estado de derecho.
Cabe agregar que, mientras los sectores con mayor
visibilidad disfrutan de todas las comodidades que incluye el imponente apoyo
del Estado, otras sociedades como las que están fuera de la órbita de la ley,
luchan por la subsistencia que implica tácitamente convivir con la muerte (Huanca-Arohuanca, 2020b). Sin lugar a dudas, la propiedad de disfrute juega a favor de los que
poseen el control de los aparatos institucionales que implican la salud de la
minoría. Por tanto, los DR no se manejan con criterio imperativo en la medida
que este pueda garantizar el bien supremo que es la salud en contextos como el
que vive toda la humanidad.
De modo que, para acercarse a una teoría real del estudio
de los DR, se debe partir del derecho patrimonial y su contenido: la parte
extrapatrimonial y patrimonial. Pues, ese derecho incluye un estudio individual
de la persona, por medio de sus atributos y de sus derechos de la personalidad,
es decir, es unipersonal (Avendaño & Avendaño, 2017; García, 2019). Por lo que, tal situación de la persona como único ser, ha prevalecido
dentro del sistema actual, ocasionando terribles taras, ya que hoy se maneja
una sola economía, un solo lenguaje, una sola cultura, una sola política y una
sola doctrina del derecho que, en países como el Perú, su ejecución favorece a
unos cuantos con rasgos claramente definidos.
A continuación, para dar una explicación más detallada,
se presenta un cuadro comparativo de los DR en base al enfoque de Rodríguez
desarrollado en el estudio de Caycedo y Lara (2000).
Tabla 1. Cuadro comparativo de la clasificación de los
DR |
|
Clasificación de los DR según Rodríguez J. J. |
|
De acuerdo con su importancia jurídica |
Principales: Nacen a la vida
jurídica de manera autónoma sin necesidad de un tutor, son ejemplos
característicos: la propiedad o dominio, el usufructo, la servidumbre, el uso
y la habitación. Accesorios: Son los que solo se
crean como efectos de otros derechos constituidos son ejemplos
característicos: La hipoteca, la prenda, el censo y la retención. |
Desde el punto de vista de su ejercicio |
Disposición: Son los que permiten
a su titular la facultad de enajenación. Ejemplo: La propiedad. Disfrute: Es el que otorga nada
más que el goce y no la enajenación. Ejemplo: El usufructo y la habitación. Garantía: Son los que no
otorgan al titular ninguna garantía sino respaldo a ella. Ejemplo: La prenda
y la hipoteca. |
De acuerdo con su duración |
Definitivos: Son los que
permanecen en el tiempo y solo desaparecen cuando su titular lo decide.
Ejemplo: la propiedad o dominio. Provisionales: Son los que existen
en tanto no surja un derecho superior que los extinga. Ejemplo: La retención
y la posesión. |
Fuente: tomado de Caycedo y Lara
(2000, p. 74). |
La tabla 1 muestra como idea principal a la propiedad
como elemento de los DR, ya sea en su importancia, en su ejercicio y su
duración. Pues, la propiedad es un derecho divisible, pero no todos los DR son
divisibles, como tampoco lo son todos los derechos personales. Las relaciones
de uso son solidarias; las de explotación o disfrute, insolidarias (Villalba, 2018). Entonces, lo que ocurre casi con frecuencia es el predominio de la
explotación de la propiedad, una propiedad que por cierto pertenece únicamente
a los constructores de los bienes disfrutables que ahora con la inserción de la
pandemia se rompe de manera explosiva. Como cuando un sujeto renta un
departamento con mil soles, y cuando se supone que la habitación debe tener
todas las condiciones necesarias de ser habitable, pero no lo es; ya que el
dueño del departamento solo se dedica a solicitar mensualmente y a veces con
anticipación la renta injustificada. Aquí hay algo muy curioso, al dueño del
departamento no le interesa la comodidad del cliente, pero si su disfrute a
través de lo que recibe.
Por esas razones y otras adicionales, el rol de la
doctrina y los actores comprometidos con el derecho, debe estar alineado al
hecho de delimitar adecuadamente los DR y no caer en exclusivismos de carácter
feudalista (Baquero, 2017). A pesar de sonar muy metafórico lo precedente, retroceder a la feudalidad
o a la romanidad al DR solo traería un recuerdo estresante y una imaginación
que nadie desea imaginar, siendo así necesario la imparcialidad y la
objetividad del derecho, de lo contrario, solo quedaría una grave
inconstitucionalidad y manipulación de la justicia.
En cuanto al derecho de cosas o su denominación en plural
como los DR, éstas parten del derecho civil que tiene por objeto la resolución
de conflictos de intereses entre personas que recaen sobre la titularidad,
utilización o disfrute de los bienes patrimoniales (Arnau, 2020). En ese criterio, de acuerdo a Mackeldey, las cosas y la posesión son los
elementos de los DR y merecen su tratamiento específico (De Vidal, 2004). Véase la figura 1.
Figura 1: La concepción romana sobre el DR y las cosas corporales e
incorporales. |
|
Fuente: De Vidal (2004, p. 13). |
La concepción romana sobre el DR entiende la existencia
de dos cosas, la primera de índole corpóreo con matices muy particulares que
recaen en objetos materiales y los derechos de propiedad, del cual se ha
hablado en el los apartados anteriores. Por otro lado, se presenta lo
incorpóreo, que contiene al DR como materia de análisis del manuscrito; así
mismo, aparece ciertos derechos personales u obligaciones, como también entra a
tallar el derecho de herencia con sus propias particularidades.
De manera que, con la consagración de los DR se
identifican dos objetos: bienes corporales e incorporales, y por otra parte se
identifica unos sujetos: el titular del derecho, quien tiene la libertad de
servirse o de abstenerse de servirse de la cosa, y los demás miembros de la
sociedad, quienes no tienen ningún derecho respecto de la cosa; dicho con otras
palabras, aquél individuo sujeto de derecho, puede obtener directamente, las
utilidades económicas del objeto, y las demás personas no pueden interferir en
ello (Ternera & Mantilla, 2006).
USUFRUCTO Y SERVIDUMBRE EN LA ESFERA SOCIAL
Para el acercamiento correcto al usufructo en materia
regulatoria, es necesario echar una mirada a los códigos civiles del mundo, ya
que, desde ahí se comprende que el usufruto es el derecho que poseen las
personas de orden natural y de orden jurídico a disfrutar de los bienes ajenos
con la obligación de conservar su forma y esencia. En esa medida, en el
contexto nacional, el Codigo Civil Peruano (2020) sostiene que el “usufructo confiere las facultades de usar y disfrutar
temporalmente de un bien ajeno” (p. 192). De esa manera, el caso que mejor
explica la situación se encuentra en el hecho de rentar una habitación por un
tiempo proporcionado. Algunas veces se hace a través de un contrato y muchas
veces se realiza solo con el acto de buena fe. Ese último es el que interesa
para el análisis de la situación de confinamiento, dado que, muchos
propietarios de los inmuebles aprovecharon la no estadía de los arrendatarios
para hacer el cobro, sin evaluar los acontecimientos presentados ni
considerando que el arrendatario pudo no haber trabajado durante esos dos años.
Tomando la premisa anterior, el dueño de la propiedad que
inicialmente tuvo un arrendatario que hacía sus pagos con regularidad, en
contextos del Covid-19 ha notado la ausencia de pagos y también notó que el
arrendatario en esos dos años no realizó el uso de ese bien. Sin embargo, la
exigencia de los cobros llegó a sucesos donde los dueños terminaron echando a
sus inquilinos fuera de la habitación arrendada sin dar oportunidad a los
afectados. El problema ocurre porque no hay un documento de por medio y si hay
un contrato de arrendamiento, este simplemente no consideró al momento de la
rúbrica una cláusula de excepcionalidad de pagos en situaciones de emergencia,
lo cual vulneró y desfavoreció el derecho de los inquilinos; así mismo, el
principio del imperativo hipotético del dueño rompió su misma humanidad.
Por otro lado, se han presentado casos en que los
arrendatarios se han mostrado prepotentes a la hora de hacer los pagos a los
dueños del bien, sabiendo que, estos no habían firmado ningún documento. Los
casos presentados son demasiados en la capital del país, tal como se ve, donde
los arrendatarios extranjeros han burlado frecuentemente el acto de buena fe de
los dueños y en algunos casos simplemente han sustraído otros bienes del mismo
domicilio, solo por el reclamo presentado por el dueño del inmueble. Por ello
es que el acto de buena fe debe estar respaldado por algún documento y debe
manejar determinadas cláusulas que protejan al dueño de la vivienda. Además, se
debe recordar que el usufructo es un DR por medio del cual el propietario de un
bien concede a un tercero el uso y disfrute de dicho bien, pero no avala el
traslado de la propiedad ni su deterioro premeditado, lo cual implica una
limitación de goce (López, 2015).
A ese respecto, no se debe olvidar un elemento que es
consustancial al usufructo, lo cual tiene duración limitada; puesto que es un
derecho esencialmente temporal y las facultades que hasta ese momento
correspondían al usufructuario se reintegrarán al propietario en base al
principio de la elasticidad de la propiedad (Arnau, 2020). La idea explica que un bien puede tener límites en su disfrute por parte
de terceros, situación que ayudaría demasiado en los límites del derecho de uno
u otro cuando la situación entra a momentos de hostilidad. Cabe mencionar que,
el usufructuario, tiene poderes sobre el objeto de cuyo dominio es titular otra
persona. Pero, el poder de uso del usufructuario corresponde con el del
propietario (Ternera & Mantilla, 2006). En términos simples, el poder del DR es siempre del titular de la
propiedad.
Volviendo a la situación inicial que presenta de manera
esquemática los problemas de arrendamiento bajo la nomenclatura de usufructo en
situaciones de pandemia, es necesario entender que:
El usufructo, como derecho real, reconoce al
usufructuario una relación directa e inmediata con la cosa. El Código Civil le
ha reconocido las siguientes facultades: a) usar y gozar de la cosa; b)
apropiarse de los productos; c) talar montes; d) realizar mejoras en el bien;
e) ejercer las acciones que tengan por objeto la realización de los derechos
que le corresponden al usufructo; y f) intentar las diversas acciones
posesorias que el nudo propietario estaría autorizado a promover (Villalba, 2018, p. 141).
De lo anterior se extrae que, el usufructo no ocurre
solamente en el espacio de arrendamiento, sino que tiene muchas variabilidades en
los que entra en juego. Por ejemplo, está en el hecho de apropiación de un
producto, el cual ocurre muy a menudo en el sistema financiero rutinario
conocido como trueque, siendo un intercambio sin algún tipo de contrato previo
al dominio de algún producto X. También está en el hecho del talado de árboles
en lugares con amplia gama de vegetación, pero aquí pareciera que no existiese
un formalismo en el que el derecho sea el agente regulador de cuántos árboles
serán o no talados. Otro caso peculiar es la mejora de un bien, donde el dueño
de una finca sede a un tercero para que este se encargue de volverlo productivo
con pago adicional y temporal. En esa dimensión, el usufructo por esencia es un
derecho temporal. En casos excepcionales, si “no se establece otra cosa, tiene
carácter vitalicio (es decir, se extingue con la muerte del usufructuario). Si
se constituye en favor de una persona jurídica, su duración máxima es de
treinta años” (Díez, 2017, p. 99).
Al otro lado del escenario, se encuentra la servidumbre
que se entiende como un gravamen o servicio que pesa sobre los bienes limitando
la libertad y el derecho de propiedad (Arnau, 2020; Antinori, 2006; Navarrete, 2016). En efecto, la servidumbre pone el límite a los sujetos en función a la
predisposición que pueden tener frente a los objetos, siendo una alternativa
viable para aquellos que piensan en apropiarse ilícitamente de una propiedad
ajena. Si se pone en vigencia el Título VI y el Artículo 1035 del Codigo Civil (2020), la servidumbre se visualiza como la ley de un predio que puede imponerle
gravámenes en beneficio de otro después de ceder el derecho al dueño del predio
dominante para practicar ciertos actos de uso del predio sirviente o para
impedir al dueño de éste el ejercicio de alguno de sus derechos.
En ese criterio, las servidumbres facultan a su titular
para llevar a cabo una utilización de las cosas de carácter no absoluto, sino
limitada a servicios o a aspectos determinados o parciales, y en otros casos
como se indicó anteriormente, la servidumbre representará una abstención sobre
el bien ajeno (López, 2015). Por tanto, todo el constructo teórico debe estar sujetado a la
servidumbre establecido en materia de derecho. Tal como el Derecho Romano
permitía a los particulares crear cualquier tipo de servidumbres como
limitaciones al dominio, por lo que el sistema numerus apertus tenía
vigencia en el mismo (Baquero, 2017).
CONCLUSIONES
Diversas esferas académicas han tratado de explicar los
múltiples problemas derivados de la pandemia. En ese camino, el derecho no ha
sido la excepción, sabiendo que los efectos han sacudido de manera particular en
el seno del hogar y en otros apartados que implica la subsistencia de la gente
no lejos de la ley. Dado ese nivel, los DR han ayudado a comprender que el
vínculo entre el sujeto y el objeto son interdependientes en su utilización;
puesto que se manifiestan en diversas actividades naturales de la gente y, de
la derivación del mismo, se manifiestan nuevos conflictos que merecen un
tratamiento sin soslayar la doctrina del derecho civil.
En el último apartado se termina hablando del usufructo y
servidumbre como categorías de análisis del constructo teórico. Se aclara en
primer término que, el usufructo concede diversas facultades de uso y disfrute
de algunos bienes ajenos, pero solo de manera temporal; es decir, el
arrendatario de una casa no puede ni debe pensar en apropiarse de un bien que
no le pertenece legalmente. Por último y no por eso menos importante, la
servidumbre comienza poniendo límites a los objetos que pueden estar en juego
en casos como el que se ha desglosado en el análisis. En definitiva, el
presente es un canal que apertura a tratar los DR con mayor detenimiento y
elevando los estándares de los estudios doctrinales.
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Recibido: 01/12/2021
Aceptado: 21/01/2022
[1]
Investigador Renacyt – CONCYTEC. Docente de Ciencias Sociales, Sociólogo y
maestrante en Investigación y Docencia Universitaria por la Universidad
Nacional del Altiplano [UNA-P]. Maestrante en el Departamento de Filosofía con
mención en Ética y Filosofía Política por la Universidad Nacional de San
Agustín de Arequipa [UNSA]. Maestrante en la facultad de Ciencias Jurídicas en
Derecho Procesal y Administración de Justicia por la Universidad Católica de
Santa María [UCSM]. E- mail: jwhuanca@epg.unap.edu.pe.
https://orcid.org/0000-0002-7353-1166