Artículo de Revisión
Estado de cosas inconstitucional y casos en la
jurisprudencia del Tribunal Constitucional peruano
Unconstitutional
state of things and cases in the jurisprudence of the peruvian Constitutional
Court
Dra.
Milagros Jéssica Cáceres Cáceres[1]
Universidad Privada de Tacna
RESUMEN
El
Estado de Cosas Inconstitucional se ampara en la autonomía procesal, tiene por
objeto cesar la violación masiva de derechos fundamentales de diversas personas
producto de las fallas estructurales de las entidades estatales, ordenando la
implementación de medidas y reformas necesarias para solucionar dicho estado.
Una nota característica es la expansión de los efectos de la sentencia a
personas afectadas por dicho Estado de Cosas Inconstitucional que no son partes
del proceso constitucional.
El Estado
de Cosas Inconstitucional no se encuentra expresamente regulado, no obstante se
fundamenta en los artículos 51 y 201 de la Constitución, que consagran el
principio de supremacía de la Constitución, así como el rol del Tribunal
Constitucional como órgano de control de la Constitución, autónomo e
independiente; pudiendo adecuar las formalidades del proceso al logro de los
fines constitucionales, además los artículos VII y VIII del Título Preliminar
del Código Procesal Constitucional regulan la facultad integradora para suplir
las deficiencias y vacíos normativos para la solución de controversias
constitucionales, como la aplicación e interpretación de la norma jurídica
conforme los preceptos y principios constitucionales; pues no cabe duda que con
la declaración del estado de cosas inconstitucional propicia una adecuada
defensa de la persona humana en sus derechos fundamentales, y corrige los
excesos de la administración pública.
PALABRAS
CLAVE:
Estado de Cosas Inconstitucional, autonomía procesal, Tribunal Constitucional, administración
pública, primacía de la Constitución, vigencia de los Derechos Constitucionales,
efecto expansivo.
ABSTRACT:
The
unconstitutional state of things is based on procedural autonomy, has as its
object the cessation of the massive violation of fundamental rights of various
people as a result of the structural failures of state entities, ordering the
implementation of measures and reforms necessary to solve said state. A
characteristic note is the expansion of the effects of the sentence on persons
affected by this unconstitutional state of things that are not part of the
constitutional process.
The
unconstitutional state of affairs is not expressly regulated, nevertheless it
is based on articles 51 and 201 of the Constitution, which enshrine the
principle of supremacy of the constitution, as well as the role of the
Constitutional Court as body of control of the constitution, autonomous and
independent; In addition, articles VI and VII of the Preliminary Title of the
Constitutional Procedural Code regulate the integrating power to supply the
deficiencies and normative gaps for the solution of constitutional disputes,
such as the application and interpretation of the legal norm according to the precepts
and constitutional principles; there is no doubt that the declaration of the
unconstitutional state of affairs fosters an adequate defense of the human
person in his fundamental rights, and corrects the excesses of the public
administration.
Keywords:
Unconstitutional State of Affairs, procedural autonomy, Constitutional Court, public
administration, primacy of the Constitution, validity of Constitutional Rights,
expansive effect.
INTRODUCCIÓN
El “Estado
de Cosas Inconstitucional” es una de las contribuciones del Derecho
Constitucional Colombiano a la jurisprudencia internacional defensora de
derechos fundamentales. A través de esta figura, la Corte Constitucional ha desarrollado
un mecánismo dirigido a proteger a un número indeterminado de personas ante las
prácticas que realizan los entes públicos consideradas lesivas a sus derechos.
En la
medida en que el “Estado de Cosas Inconstitucional” ha sido admitido en la
jurisprudencia peruana por parte del Tribunal Constitucional, es necesario hacer
referencia a los procesos en los que se ha utilizado. En un país como el
nuestro, en que las instituciones públicas a menudo no logran garantizar los
derechos fundamentales de las personas, es importante que el “Estado de Cosas
Inconstitucional” sea un instrumento para facilitar un cambio que sería posible
desde una petición particular ante la jurisdicción constitucional; sin que ello
implique caer en un excesivo activismo judicial, de tal forma que su
utilización sea estrictamente necesaria ante la masiva y extendida afectación
de derechos.
En ese
entendido, podemos encontrar a lo largo del tiempo dieciséis sentencias
emitidas por el Tribunal Consitucional peruano en donde se ha hecho uso de la
declaratoria del “Estado de Cosas Inconstitucional”, en las que el Tribunal
Constitucional ha dispuesto diversas acciones al Estado para superar
situaciones inconstitucionales; este artículo de revisión abordará algunas de
ellas, asi como los antecedentes que provienen de la Cortes de Colombia y
Argentina.
MARCO
NORMATIVO
· Constitución:
Arts. 1, 51, 201
· Ley
Orgánica del Tribunal Constitucional – Ley 28301: Arts. 1, Primera Disposición
Final.
· Código
Procesal Constitucional – Ley 31307: Arts. III, VII y VIII del Título
Preliminar
· Reglamento
Normativo del Tribunal Constitucional Resolución Administrativa N° 095-2004-TC:
Art. 1
LA
DOCTRINA DE LA AUTONOMIA PROCESAL
En
relación a la autonomía procesal el ex magistrado del Tribunal Constitucional peruano
Landa Arroyo (Landa, s.f.) ha enfatizado que la “autonomía procesal”, se
sustenta desde la Constitución, la que entiende como “norma suprema” es decir
en el ámbito interno, y a su vez le reconoce su carácter de “norma fuente” dos
consideraciones muy necesarias y útiles, que le permiten señalar que los
procesos constitucionales diseñados a partir de códigos procesales y demás normas
están subordinados, bajo el entendido de no contrariedad con la Constitución;
explicando el autor, que esta norma de normas, tiene una “fuerza normativa” de
tal intensidad que puede ser catalogada como fuente de creación del Derecho;
asimismo se convierte por su rango supremo en limitación para la dación de
normas jurídicas e incluso jurisprudencia, ello entendemos, debido a la
concordancia que debe existir para que estas estén dotadas de legitimidad,
desde la perspectiva constitucional.
Por
ello, la autonomía procesal es transcendental en la labor de la justicia
constitucional y la defensa de los derechos fundamentales, sin que implique que
dicha autonomía se convierta en una autarquía; de tal forma que el Tribunal
Constitucional puede desarrollar y reconstruir los preceptos constitucionales
tanto sustantivos como de índole procesal, con el propósito de resguardar “la
primacía de la constitución” y la “vigencia efectiva de los derechos
constitucionales”, en armonía con el artículo II del Título Preliminar del Nuevo Código Procesal Constitucional; además
de enarbolar el articulo III del código acotado el conocido “principio de
adecuación de formalidades procesales” para el logro de los fines de los
procesos constitucionales; permitiendo contar con mecanismo integrador que
facilita la solución de conflictos derivados del derecho constitucional, pues
es sabido que se encuentra superada la idea de Montesquieu sobre que el Juez es
un poder nulo, sin capacidad creadora, donde solo su boca puede pronunciar las
palabras establecidas en la ley; siendo que el Juez es creador del derecho.
CONDICIONES
PARA LA DECLARACIÓN DEL ESTADO DE COSAS INCONSTITUCIONAL:
La
doctrina constitucional, siguiendo la postura de Cesar Rodríguez Garavito (Rodríguez, 2010), observa respecto
al Estado de Cosas Inconstitucional, la confluencia o concurrencia de
“condiciones de proceso” que se vinculan a fallas estructurales en lo que sería
las políticas públicas de un determinado país; y de otro lado, las denominadas
“condiciones de resultado”, estas en cambio circunscritas a la violación o
afectación masiva y sistemática de derechos fundamentales que se expande a una
grupo indeterminado de sujetos, además, el autor expresa la existencia de un
tercer factor o condición, relacionado con la necesidad imperiosa del trabajo
en conjunto de diversas autoridades públicas para la modificación de una
realidad que resulta contraria a la Constitución.
De ahí
que puede deducirse que las fallas estructurales de la administración pública
que ocasionan lesión a los derechos fundamentales como prácticas frecuentes,
generan el Estado de Cosas Inconstitucional, ello puede deberse no solo por
acción, sino incluso por omisión por parte de los funcionarios públicos al no
cumplir con sus obligaciones o realizar la expedición de medidas necesarias que
logren evitar la vulneración de derechos; estas acciones tienen como
perjudicado, no solo a un individuo sino a un número significativo e
indeterminado de personas, de ahí su importancia, y la adopción de medidas para
superar dicho estado.
En
similar sentido Luis Alzate, refiere que el “Estado de Cosas Inconstitucional”,
se representa como el conjunto de hechos, acciones e incluso hasta omisiones
que dan como resultado la violación masiva de derechos fundamentales; considera
que se trata de un problema estructural. (Alzate, 2012).
ANTECEDENTES
DE LA DECLARACIÓN DE ESTADO DE COSAS INCOSTITUCIONAL EN AMÉRICA LATINA:
La
Corte Constitucional de Colombia inicia la construcción de una jurisprudencia
de tutela especial ante un estado de cosas inconstitucional, su primer
pronunciamiento fue la “Sentencia SU-559/97”, que fuera generada, como
consecuencia de un proceso formulado por un grupo de profesores pertenecientes
a dos municipios, bajo la denominada en Colombia “acciones de tutela”, dirigida
en contra de sus respectivos alcaldes, debido al incumplimiento en su
afiliación a un fondo de prestación social, a pesar que en sus remuneraciones
los profesores contaban con descuentos porcentualmente para este fondo
prestacional; en la referida sentencia la Corte Constitucional argumentó en
forma sólida y razonada, que los mecanismos o figuras de “acumulación de
procesos” y la “reiteración de la jurisprudencia”, en esencia, se tornaban en
insuficientes para remediar la congestión o saturación de demandas incoadas por
un masivo número de afectados, los cuales obtenían resultados similares en sus
reclamaciones, en su fundamento treinta y uno, se infiere tres puntos
característicos: el primero busca a través del denominado “principio de
Economía Procesal” evitar una excesiva congestión de las “acciones de tutela”;
como segundo punto, para lograr el respeto de derechos fundamentales, considera
necesario que entre los órganos o dependencias estatales se satisfaga una
armoniosa colaboración para lograr dicho propósito; y tercero; debe haber una
efectiva protección de los derechos fundamentales que se suscitan por fallas
estructurales para reconducir su afectación o transgresión. (Corte
Constitucional de Colombia, Sentencia SU-559/97),
Luego
en la Sentencia T-025/04 aumentó los requisitos o exigencias a tomar en cuenta,
para la declaratoria del “estado de cosas inconstitucional”; primero la
verificación sobre la existencia de una masiva y generalizada vulneración o
transgresión de varios derechos de rango constitucional en un número
significativo de personas, una segunda exigencia, enfocada a la comprobación de
una conducta omisiva de parte de autoridades para dar cumplimiento a deberes
concernientes a la satisfacción o garantía de derechos, que se aprecia a través
de una “prolongada omisión”; como un tercer requisito enfocado a la realización
de “prácticas inconstitucionales”, que propician acciones de tutela como
aspectos procedimentales conducentes a resguardar o garantizar el derecho
lesionado; una cuarta exigencia, está vinculada al comportamiento omisivo por
parte de autoridades públicas, que se traducen en no realizar medidas legislativas,
presupuestales, administrativas u otras necesarias para no lesionar derechos;
asimismo identifica un quinto requisito, que implica la configuración de un
“problema social” que debe ser abordado por varias entidades, y que implica la
materialización de acciones conjuntas y coordinadas como la necesidad de
utilizar recursos públicos y que comprometen un esfuerzo presupuestal
considerable; y como sexto requisito el Tribunal, indica que si el total de
personas vulneradas en sus derechos (entiéndase ante una misma situación
problemática) recurren a la utilización de la “acción de tutela”, ello
desembocaría en una “congestión judicial”. (Corte Constitucional de Colombia,
Sentencia T-025/04).
Sobre
la importancia en Colombia del desarrollo del “estado de cosas inconstitucional”
Beatriz Ramírez, nos informa que dicha figura es un aporte a la jurisprudencia
internacional, donde se evidencia la violación masiva de derechos fundamentales
y de otra parte las falencias estructurales producto de la decidía o poca preocupación
de autoridades gubernamentales (Ramírez, 2013, p. 5)
La
Corte Suprema de Argentina, a través de la Sentencia recurso de hecho V.856
emitida en el año 2005, emite un fallo transcendente considerado como
histórico, que cimienta la declaratoria del “Estado de Cosas Inconstitucional”,
que fuera provocado a consecuencia de una “acción colectiva de habeas corpus”
instaurado por el Centro de Estudios
Legales y Sociales a favor de personas desprovistas de libertad en el ámbito
territorial de la Provincia de Buenos Aires, que se encuentran recluidas en
establecimientos policiales congestionados al rebasar límites para albergar
detenidos, a pesar que constitucional y legamente su reclusión debe realizarse
en centros de detención especializados. El Alto Tribunal de Justicia Argentino
determinó: a) El respeto por las reglas mínimas de política penitenciaria que
fueron emitidas por Naciones Unidas, referente al tratamiento de reclusos; la
transgresión de estas reglas desemboca en responsabilidad internacional; b) La
cesación por parte los Jueces de Tribunales Inferiores como incluso la Corte
Suprema de Buenos Aires de las detenciones ilegales; c) El Informe detallado
que deberá evacuar sobre la “situación penitenciaria” de cada detenido por
parte del Poder Ejecutivo de Buenos Aires hacia las Cortes, para que a su vez
estas realicen las acciones pertinentes para disminuir su gravedad; d) El
otorgamiento para los menores y enfermos de libertad que se encuentren
recluidos en comisarías; e) La emisión de informes periódicos cada sesenta días
respecto a las medidas adoptadas sobre la adecuación a estos principios
respecto a la situación de los recluidos; f) La exhortación para la realización
de reformas normativas a la ley de excarcelaciones, como las leyes penales y penitenciarias
al gobernador y legislatura de Buenos Aires, además de enfatizar al gobernador
de la provincia la organización de mesa de diálogo con el Centro de Estudios
Legales y Sociales extensiva a otras organizaciones nacionales.
ESTADO
DE COSAS INCONSTITUCIONAL EN LA JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL DEL
PERÚ
Revisada
la página web del Tribunal Constitucional encontramos un total de dieciséis
sentencias relacionadas al “Estado de Cosas Inconstitucional”, lo que nos
permite indicar que cada vez más en nuestro medio, esta figura o técnica como
hace referencia la dogmática constitucional se viene utilizando en aquellos
problemas de relevancia constitucional; así podemos realizar el siguiente
listado: la STC 02579-2003-HD (Julia Eleyza Arellano Serquén), STC
03149-2004-AC/TC (Gloria Marleni Yarlequé Torres), STC 6626-2006-PA/TC
(Importadora y Exportadora A.S. S.C.R.L.), STC 05561-2007-AA/TC (Oficina de
Normalización Previsional), STC 0017-2008-PI/TC (Creación de Filiales
Universitarias), STC 03426-2008-HC/TC (Pedro Gonzalo Marroquín); STC
01722-2011-PA/TC (Sindicato de Trabajadores de la Municipalidad de Lima-
SITRAMUN), STC 01126-2012-PA/TC (Dogner Lizith Diaz Chiscul), STC
02744-2015-PA/TC (Jesús de Mesquita Olivera y otros), STC 04359-2012-AA/TC
(Sindicato de Trabajadores Tributarios y Aduaneros), STC 00853-2015-PA/TC (Caso
Marleni Cieza Fernández y otra), STC 00889-2017 (María Antonia Diaz Cáceres de
Tinoco), STC 00799-2014-PA/TC (Mario Eulogio Flores Callo), STC
00009-2015-AI/TC (Contra el DL 1133), STC 05436-2014-PHC/TC (C.C.B), y STC
00617-2017-AA/TC (Marco Antonio Bocanegra Ruiz); respecto de los cuales,
comentaremos algunos de estos, y en los que se puede apreciar la cimentación en
la justicia constitucional peruana de la utilización del “Estado de Cosas Constitucional”,
que tiene en esencia resguardar los derechos de las personas.
En la
Sentencia el Tribunal Constitucional No. 2579-2003-HD/TC (Caso Arellano
Serquén), se empleó por primera vez la técnica de declaratoria del “Estado de Cosas
Inconstitucional”, el proceso fue instaurado por la Juez “Julia Arellano
Serquén” dirigido como demandado al Ex - Consejo Nacional de la Magistratura
(actualmente Junta Nacional de Justicia), los hechos se centran en la
denegatoria del pedido de información realizada por la demandante respecto al
informe emitido por la Comisión Permanente de Evaluación y Ratificación sobre está como vocal superior
relacionado a su conducta y la idoneidad; así como la entrega de una copia de
la entrevista personal, y del acta emitida por el pleno del CNM en donde
expresaba la decisión para su no ratificación en el cargo de magistrada; la
referida decisión, al referirse a la declaratoria del “Estado de Cosas Inconstitucional”
precisa en su fundamento, que una vez declarado en el marco de un proceso
constitucional de la libertad, la realización de un requerimiento que puede ser
concreto o especifico o en todo caso genérico, dirigido a un órgano u órganos
públicos, con el propósito que estos, cesen un comportamiento por acción u
omisión que se torna en violatorio a derechos fundamentales de las personas,
dentro de un plazo razonable, y que se extiende incluso a personas no
comprendidas dentro del plazo. (Tribunal Constitucional del Perú, Expediente N°
2579-2003-HD-TC, 2004).
El
Tribunal Constitucional en la sentencia comentada ordenó a los miembros del
Consejo Nacional de la Magistratura en un plazo de 90 días hábiles, adopten
correctivos vinculados a la afectación de derechos de la demandante y que se
traslucen concretamente en la entrega de información que esta requería en el
marco del proceso de ratificación que se le seguía; además realizó a la
prevención a los integrantes de la entidad demandada (consejeros) “Consejo
Nacional de la Magistratura” para que en lo posterior no vuelvan o reincidan en
acciones o comportamientos omisivos ilegítimos.
Luego,
en la Sentencia del Tribunal Constitucional No. 3149-2004-AC/TC: El supremo
intérprete de la Constitución por segunda vez emite la declaratoria del “Estado
de Cosas Inconstitucional” sobre acciones que incurrían funcionarios del
Ministerio de Economía y Finanzas vinculados al cumplimiento de resoluciones de
derechos de los docentes cometidos en
forma reiterada, sistemática y con connotación de renuencia, que trabajan en
distintos lugares del país por el pago del concepto de luto y sepelio, el pago
de bonificaciones por haber cumplido 20, 25 y 30 años de servicios, que luego
de engorrosos trámites de índole administrativos, los docentes obtenían
Resolución Administrativa de autorización de pago, para posterior a ello,
proseguir con iniciar una verdadera
batalla para lograr que el pago de su acreencia laboral se vuelva realidad; en
ese escenario el Tribunal hace notar, una expansión en los efectos de su
decisión a personas no comprendidas en el proceso, y que referida situación no
debe causar alarma, dado que en la defensa de la “supremacía de la
constitución” sus decisiones son vinculantes hacia todo poder público,
explicando el rol que tiene la jurisprudencia que emite y que contiene
interpretaciones que se vuelven fuente de derecho, denotando la fuerza
obligatoria hacia la magistratura nacional, bajo el amparo del Código Procesal
Constitución en su artículo VI Título Preliminar. (Tribunal Constitucional del
Perú, Expediente N° 3149-2004-AC/TC, 2005).
Asimismo,
en la Sentencia del Tribunal Constitucional No. 04878-2008-PA/TC: fundamento
2.3.2, realiza la delimitación, la característica primordial y los efectos del
“Estado de Cosas Inconstitucional”; al respeto, parte explicando que la
esencialidad de esta figura, es la extensión de sus efectos en una concreta
decisión a un número indeterminado de personas que no intervinieron como
demandantes en el proceso, pero que sin
embargo, están en situación idéntica considerada como inconstitucional; en esa
línea el Tribunal realiza la invocación a la STC Nº 2579-2003-HD, donde refirió
que esta técnica extiende los alcances
“inter partes” de sus decisiones o sentencias en forma globalizadora, es decir
a todos aquellos casos donde se aprecie la generación de violaciones o
afectaciones generalizadas de derechos fundamentales de las personas como actos
u omisiones. Otro aspecto que se explica en la sentencia, está en la
realización de un requerimiento que puede ser específico o genérico, el que se
dirige a uno o varios entes públicos, para que, en un plazo razonable, deban
dejar de realizar aquellas acciones o incluso hasta omisiones, que en si mismas
se tornan en violatorias de derechos; cabe agregar, que hasta que no se
efectivice ello, se estará ante un incumplimiento de sentencia constitucional.
Adicionalmente pone énfasis que, si luego de cumplirse la sentencias las
autoridades vuelven a realizar acciones lesivas a derechos fundamentales, a
personas no intervinientes en el proceso, estas quedarán habilitadas para
solicitar la “represión de actos lesivos homogéneos” (Tribunal Constitucional
del Perú, Expediente N° 04878-2008-PA/TC, 2009).
En la
Sentencia del Tribunal Constitucional No. 02744-2015-AA/TC (Caso Mesquita
Oliviera): formulado por el brasileño Jesús de Mesquita Oliviera persona que
ingresa al Perú el 29 de enero del 2011 en condición de turista contando con el
tiempo máximo de noventa días de permanencia autorizada; pero sin embargo,
luego de culminado el tiempo otorgado de permanencia, su situación migratoria
de vuelve irregular, lo que ocasiono que le impongan la sanción de salida
obligatoria del país con impedimento de ingreso; al respecto el Tribunal
Constitucional verifica la existencia de una condición de vulnerabilidad en los
migrantes, en tanto su condición jurídica se torna en irregular, lo que genera
relevancia constitucional, ello bajo el entendido que estas personas no se
encuentran en sus países de procedencia y que, tienen como limitantes barreras
de idioma, costumbres y hasta la cultura, ello aunado a dificultades que se
evidencian en el plano social y económico, que se convierten en limitantes de
retorno al país de origen; tal escenario los vuelve víctimas de violencia, tratos
inhumanos, comportamiento xenofóbicos y hasta actos discriminatorios, la
situación descrita, hace que los migrantes eviten acercarse a las autoridades
al tener miedo de ser detenidos y posteriormente deportados (Tribunal
Constitucional del Perú, Expediente N° 02744-2015-AA/TC, 2016).
Prosiguiendo,
el Tribunal Constitucional en la acotada sentencia, explica que la política
migratoria del Estado no debe dejar de apreciar dos premisas importantes o
esenciales; la primera de estas, que no puede ser considerado como delito, la
entrada o residencia irregulares de los migrantes, en todo caso, dichas
acciones solo deben ser catalogadas como “faltas administrativas”; asimismo
enfatiza que la utilización de una probable “detención administrativa”, tiene
que ser utilizada como excepción y en tanto este respaldada por el ordenamiento
jurídico; además de concurrir con condiciones vinculadas a su necesidad, a su
razonabilidad y proporcionalidad, conectados con los objetivos que una medida
gravosa como la detención administrativa pretende lograr u obtener; además
sostiene que la privación de libertad del migrante irregular debe tener como
justificación la existencia de la ocurrencia de un “riesgo inminente” de
elusión de futuros procesos judiciales o en su caso procedimientos
administrativos; también cuando pueda apreciarse peligro para la propia
seguridad del migrante, adicionando también peligro en la seguridad pública;
este tipo de restricción debe efectivarse en el menor tiempo posible y sujeto a
salvaguardas de índole procesal respectivas; la segunda premisa, está en
función al reconocimiento de que los “derechos humanos de los migrantes” se
configuran en “límite infranqueable” a su potestad migratoria. (Tribunal
Constitucional del Perú, Expediente N° 02744-2015-AA/TC, 2016)
Por
otra parte, hacemos mención a la Sentencia del Tribunal Constitucional No.
05436-2014-PA/TC, que fuera instaurada por un recluso del Establecimiento
Penitenciario de Pocollay a través de un proceso de “habeas corpus”, este busco
que en dicha penitenciaria se le otorgue un tratamiento de índole médico
adecuado a sus dolencias; de otro lado se declare sin efectos informes sociales
desfavorables, y algo que resulta parte de la realidad penitenciaria peruana,
que se disponga que “deje de dormir en el suelo” , esta sentencia analiza la
problemática de los penales en función al hacinamiento, apreciando que dicha
situación vulnera la dignidad de los recluidos, mostrando la insuficiente
infraestructura en pabellones, como los deficitarios servicios de salud, de
seguridad entre otros, esta realidad generó que el Supremo Tribunal de la
Constitucionalidad Peruana tenga que emitir como decisión, una declaratoria de
“Estado de Cosas Inconstitucional”, ante la “crítica situación penitenciaria”,
que se refleja en todo el territorio de la república, realizando la exhortación
al Ministerio de Justicia y Derechos Humanos para realizar determinadas medidas
como el Plan Nacional de la Política Penitenciaria, así como el otorgamiento de
un plazo que vence en el año 2021 para que el Estado adopte medidas para
superar este estado caótico, incluso advierte que si estas son insuficientes
pueden generar el cierre de establecimientos penitenciarios; adicionalmente
exhorta al Ministerio de Economía y Finanzas la provisión de recursos
económicos necesarios. (Tribunal Constitucional del Perú, Expediente N°
05436-2014-PA/TC, 2020)
Actualmente
a fin que este tipo de sentencias puedan verificarse en su cumplimiento, se
publicó en el “Diario Oficial el Peruano” el 13 de junio del 2020 la Resolución
Administrativa No. 065-2020-P/TC que “Crea el Sistema de Supervisión de
Cumplimiento de Sentencias del Tribunal Constitucional” en donde además se
aprueba su Reglamento; actualmente se tiene registradas en la página web del
Tribunal Constitucional Peruano cinco sentencias sujetas a seguimiento que son la
STC 0089-2017-PA, STC 00853-2015-PA, 04007-2015-HC y la STC 05436-2014-HC.
CONCLUSIONES
La
utilización del Estado de Cosas Inconstitucional, se ha venido constituyendo en
una nueva forma de protección o resguardo de derechos fundamentales, a través
de sentencias estructurales, en tanto,
que el Juez Constitucional interviene directamente en la resolución de un
problema de relevancia constitucional; ordenando a un órgano u órganos estatales
públicos, dependiendo del caso, la cesación en la transgresión o violación
generalizada y extendidas de derechos fundamentales; en un número indeterminado
de personas que se encuentran en una misma situación.
Consideramos
que es necesario consagrar la declaratoria del “Estado de Cosas Inconstitucional”
como principio dentro del Título Preliminar del Nuevo Código Procesal
Constitucional, para fortificar su utilización por el Tribunal Constitucional y
además por los Jueces del Poder Judicial en todas las instancias en los
procesos constitucionales; sin dejar de lado la imposición de sanciones a la
administración pública, en caso reitere la violación de derechos fundamentales.
El Estado
de Cosas Inconstitucional, si bien está al servicio de la defensa de los
derechos fundamentales, requiere que su utilización siempre deba ser reflexiva
sin que ello implique un desmedido activismo judicial.
REFERENCIAS
Beatriz
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Cosas Inconstitucional” y sus posibilidades como herramienta para el litigio
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Recibido: 25/10/2022
Aceptado: 04/11/2022
[1] Doctora
en Derecho. Docente de la Universidad Privada de Tacna. Coordinadora de la
Unidad de Investigación de la Facultad de Derecho y Ciencias Políticas de la
Universidad Privada de Tacna. Código ORCID: 0000-0003-0714-1642. E-mail: milagroscaceres0606@gmail.com