CADUCIDAD DE MEDIDAS DE EJECUCIÓN, ANOTACIONES DE DEMANDA Y DEMÁS MEDIDAS CAUTELARES
Palabras clave:
Caducidad, Medidas Cautelares, Anotación Preventiva, Medida de EjecuciónResumen
La caducidad es una forma de extinción de derechos, pero también de las distintas anotaciones preventivas que han accedido al Registro; sin embargo no se aplica a las medidas de ejecución, anotaciones de demanda y demás medidas cautelares dictadas bajo el Código Procesal Civil conforme lo señala el Artículo 122 del Reglamento de Inscripciones del Registro de Predios.
El citado artículo es conforme a la nueva redacción del Artículo 625 del Código Procesal Civil, luego de la modificación por la Ley 28473, es decir, la extinción de las medidas cautelares por caducidad procederá cuando se hayan dictado en los procesos iniciados con el Código de Procedimientos Civiles de 1912, en cuyo caso la medida cautelar se extingue de pleno derecho a los cinco años contados desde su ejecución, dicho plazo deberá ser contabilizado no desde la inscripción de la anotación de demanda, sino desde la presentación del título conforme el Principio de Prioridad Preferente contemplado en la Norma IX del Reglamento General de los Registros Públicos, por lo que si han sido dictadas bajo el imperio del Código Procesal Civil, dichas medidas no caducan; salvo que se hubiese producido su caducidad antes de la vigencia de la Ley 28473 conforme lo ha establecido el Tribunal Registral en el Primer Precedente de Observancia Obligatoria aprobado en XII Pleno.
Asimismo, se distingue las medidas de ejecución, las medidas cautelares previas, las medidas cautelares propiamente dichas y las demás medidas cautelares por la finalidad que cumplen cada una de ellas. Finalmente se precisa algunos supuestos en los que no resulta la aplicación la caducidad dispuesta en la Ley 26639, como en los casos de embargos penales, embargos dispuestos como consecuencia de obligaciones tributarias y las sentencias que tienen la calidad de cosa juzgada