Revista Veritas Et Scientia - Perú
Vol. 14. N° 1
Enero – Junio de 2025
ISSN Edición Online: 2617-0639
https://doi.org/10.47796/ves.v14i1.1222
ARTÍCULO ORIGINAL
Una relectura del Pluralismo jurídico para los pueblos originarios latinoamericanos. El caso de Arica y Parinacota en el norte chileno
A Reinterpretation of Legal Pluralism for Indigenous Peoples in Latin America: The Case of Arica and Parinacota in Northern Chile
Walter Cristopher Flores Velásquez[1]
Universidad de Tarapacá
https://orcid.org/0009-0006-1488-462X
Recibido: 12/06/2025
Aceptado: 25/06/2025
Publicado On-line: 30/06/2025
Resumen
Se busca analizar el pluralismo jurídico desde su naturaleza sustantiva y originaria, mostrando su validez como sistema normativo que viene a conciliar las necesidades hegemónicas de las construcciones estatales vs las construcciones de grupos colectivos intermedios o mayores; principalmente respecto a los pueblos originarios. Precisamente en este último punto, el pluralismo jurídico desde la epistemología del derecho responde a una necesidad intrínseca y viva de dichos pueblos por perpetuar su conocimiento y ancestralidad en la construcción de sistemas jurídicos propios y validadas en el interior de sus comunidades que hablan de costumbres y usanzas que han sido heredadas generacionalmente. Los alcances de dicha afirmación permiten ver una vía legítima para fundamentar que el pluralismo jurídico debe ser una realidad de hecho en las constituciones latinoamericanas, donde el componente de población de pueblos originarios es relevante, pero aún se encuentra en una relativa marginalidad de los espacios de discusión nacionales. Se señala como ejemplo el caso de Arica y Parinacota en el extremo norte de Chile.
Palabras Clave: Pluralismo jurídico, interculturalidad, pueblos originarios, derechos indígenas, epistemología del derecho.
Abstract
This article seeks to analyze legal pluralism from its substantive and original nature, demonstrating its validity as a normative system that reconciles the hegemonic needs of state constructs with those of intermediate or larger collective groups, primarily with respect to indigenous peoples. Precisely on this last point, legal pluralism, from the epistemology of law, responds to an intrinsic and living need of these peoples to perpetuate their knowledge and ancestry in the construction of their own legal systems, validated within their communities, which reflect customs and practices inherited from generation to generation. The scope of this assertion allows us to see a legitimate way to substantiate that legal pluralism should be a de facto reality in Latin American constitutions, where the indigenous population component is significant but still relatively marginalized in national discussion spaces. The case of Arica and Parinacota in the far north of Chile is cited as an example.
Keywords: Legal pluralism, interculturality, indigenous peoples, indigenous rights, epistemology of law.
INTRODUCCIÓN
El pluralismo jurídico puede ser abordado y definido desde muchas perspectivas. Como la construcción de diversos sistemas jurídicos en paralelo, como la diversidad de sistemas jurídicos con preeminencia de un sistema estatal y como la coexistencia de los sistemas jurídicos estatales, locales y/o regionales bajo ciertas premisas de control garantistas de derechos humanos. Al parecer esta última lectura; la de obedecer a un sistema de construcción de normas jurídicas que permitan la coexistencia y el diálogo de lo estatal con lo local y regional bajo la superioridad de los derechos fundamentales de la persona humana pareciera ser la más acertada, ya que ella engloba las necesidades de diversos grupos colectivos. Para Sousa (1987) el pluralismo jurídico se presenta como concepto clave en la visión postmoderna del derecho, como la coexistencia de espacios legales que están interrelacionados e interconectados, aludiendo a la inter legalidad que dichos sistemas entregan a la convivencia de las personas. La lectura del pluralismo jurídico se traduce en una ruptura y a la vez en un discurso revolucionario que busca darle una esencia originaria al derecho tanto como ciencia y realidad normativa que se alza sobre los nacionalismos que fueron surgiendo durante fines del siglo XIX y el siglo XX que han perpetuado el carácter conservador y regresivo de una política de opresión, arraigada en el pasado (Rojas, 2004). El derecho ha buscado revelarse a esta senda regresiva como si tuviese presente lo que Anderson (p.18, 1993) expone empíricamente al expresar que a partir de la Segunda Guerra Mundial "toda revolución triunfante se ha definido en términos nacionales. Y al hacerlo así se ha arraigado en un espacio territorial y social heredado del pasado prerrevolucionario". La nación y el nacionalismo pasan a ser actores antagónicos en los procesos políticos contemporáneos que se contraponen a las sociedades pluriculturales.
El surgimiento de una nueva visión de unidad y colaboración internacional surgido del período de postguerras mundiales traería consigo no sólo la globalización y la internalización de los espacios de discusión mundial, sino que permitiría gestar un impulso decisivo a legalizar doctrinas y movimientos de luchas por derechos humanos en su más amplio sentido, haciendo eco de actores olvidados en las esferas de discusión políticas tales como los derechos de las mujeres, los derechos de la infancia y la juventud, y en un período relativamente reciente en términos de historia a los pueblos originarios. Con ello el derecho como ciencia social debe hacerse cargo de atender los requerimientos específicos exigidos por sectores de la sociedad marginados de toda política de estado, así como asumir la construcción de sociedades más pluralistas y equitativas. En este punto los pueblos originarios han puesto en la palestra sus exigencias para ser considerados sujetos de derechos en una categoría especial por las afectaciones y violaciones que han tenido en sus formas de vida ancestrales.
No resulta extraño entonces que gran parte de la doctrina jurídica reivindique la validez del Pluralismo Jurídico como una oportunidad para que el derecho como ciencia, responda a su finalidad de bienestar. Como señalara el profesor y jurista argentino Carlos Cossio al plantear su teoría egológica: “El derecho como objeto es conducta humana viviente, es decir, la vida humana en su libertad, esa libertad con la que unos pueden interferir la libertad de otros” (Torres, 2001, p. 928). EL derecho como objeto es conducta humana y por tanto toma mayor importancia la relación cotidiana del hombre y la sociedad con el derecho y no con la ley. Si el derecho se entiende como las conductas humanas que están en constante interferencia intersubjetiva, el pluralismo jurídico viene a recordar la propia diversidad del hombre que vive en una diversidad de sociedades que se entrecruzan, fusionan y tensionan a diario. Los pueblos originarios en América latina han estado al tanto de dicha lectura y han planteado sus reivindicaciones autonómicas como espacios de plurinacionalidad que preserven su ancestralidad y territorio.
METODOLOGÍA
El presente análisis se ha valido de una revisión bibliográfica de textos abordando aspectos jurídicos, históricos, sociales y antropológicos; con especial énfasis en los alcances etnohistóricos y jurídicos respecto al pluralismo jurídico que se proyectan al presente, con tal de poder tener una visión global lo suficientemente crítica y analítica cualitativa que permitan que la lectura del texto de cuenta de ejemplos concretos que unan las temáticas expuestas. Preliminarmente, se realiza una aproximación sobre los alcances que desde las Ciencias Jurídicas se da al término Pluralismo jurídico y como éste se ha proyecto históricamente en las sociedades tempranas hasta el presente. Se señalan casos concretos respecto a la gestación del pluralismo jurídico en el Imperio Romano a través de instituciones como el Ius Gentium. Luego se explica su concepción en la América precolombina observando las políticas de dominio del imperio incaico con observancia a las diferentes realidades locales. Posteriormente se observa la américa colonial y la importancia temprana observada por la Corona Española en la creación de instituciones jurídicas que de cierto modo pudieran ser armónicas o bien tener en cuenta usanzas y normativas propias de los pueblos indígenas. Posteriormente la revisión bibliográfica permite observar la evolución del pluralismo jurídico como paradigma internacional en instituciones macro como lo es la Unión Europea.
Posteriormente el análisis se vale de las realidades locales latinoamericanas, aterrizando el pluralismo jurídico en regiones determinadas como el norte de Chile donde la falta de construcciones jurídicas plurinacionales ha originado tensiones entre lo nacional y lo regional, exponiéndose brevemente el caso de la región de Arica y Parinacota en el norte de Chile. Desde una breve revisión de la legislación indígena nacional, se expone la falta de políticas de desarrollo concretas para los pueblos indígenas considerando la marginalidad jurídico política dentro de un sistema jurídico nacional que niega su reconocimiento constitucional.
Resultados
El pluralismo jurídico es una construcción de un planteamiento jurídico de larga data. El pluralismo jurídico viene a repensar la horizontalidad y positivismo imperante que ha tenido el derecho por un largo tiempo entendiéndose como la primacía de un conjunto de normas estáticas o bien como un conjunto de normas que obedecen al imperio del Estado dominante. Sin embargo, seguir dicho criterio nos haría caer en un error abismal. Como sostiene Valencia (2020) el pluralismo jurídico no ha sido un paradigma ajeno a la historia de la sociedad, estando presente como una realidad jurídica desde tiempos tempranos. Basta señalar algunos ejemplos puntuales como el Imperio Romano donde debido a la extensión de los territorios conquistados y como una forma de asegurar el control, los romanos permitieron la coexistencia del derecho romano con el derecho foráneo, recordando a las instituciones como el Ius Gentium, el cual se homologa en gran medida como un antecedente de lo que hoy entendemos como derecho Internacional. Otro ejemplo lo vemos en Latinoamérica observando la historia del Imperio Inca, donde la comunicación y relaciones de poder entre el Inca y los señoríos vasallos se realizaba bajo la premisa de respetar usanzas y costumbres de los territorios conquistados y la imposición de deberes y servidumbres. Esto se observa en figuras de poder intermedia como los curacas quienes antes de la dominación española tenían un rol de dirigentes étnicos escogidos mediante prácticas rituales válidas por sus comunidades de origen. Dicha dirigencia también tenía un carácter ritual por lo que se convertían en verdaderos mediadores con los espacios sagrados de la cosmovisión andina (Pease,1992) Esto es interesante de observar porque al señalarse que el curaca actuaba como mediador entre el emperador incaico y sus vasallos da cuenta que no había una imposición de poder irrestricta como tal sino que había un reconocimiento tácito de sistemas, usanzas y costumbres propias de cada comunidad integrada a la estructuras de poder incaico. Incluso durante la dominación española en Latinoamérica se observa que muchas veces las normas que se dictaban desde la corona española para las Indias, tomaban en cuenta las normas y usanzas propias de los conquistados, con tal que la legitimidad de los derechos de la Corona Española no fuera puesta en duda. Ello explica la gestación del derecho indiano como una institucionalidad propia para estos súbditos indígenas para la corona, luego de haberse zanjado la discusión sobre si los indígenas tenían alma o no, con lo cual ellos pasan a ser sujetos de derecho ante la Corona, aunque en condición de vasallaje. Como señala Valarezo (2013) la creación de este derecho indiano no partiría sólo de una creación limitada observando la realidad de la América conquistada, sino que como un proceso influenciado por una tradición legal cuyos antecedentes se remontan al derecho visigodo y, en esa medida, las ideologías y prácticas legales en las Américas se iniciarían en base a experiencias jurídicas observables desde la caída del imperio romano y la vulgarización de su propio derecho y las adopciones que harían los pueblos bárbaros. Es más, hay que hacer presente que todo el sistema romanista que ha influenciado directamente los códigos de justicia civil en América Latina y la estructura de sus tribunales obedece a una construcción histórica de un sistema jurídico romano, pero con reformas directas en base al derecho visigodo, germano, musulmán, etc. Entonces cabe hacerse la pregunta ¿La América Colonial tenía un derecho de carácter sólo positivista y monista? SI la respuesta es afirmativa, estaríamos desconociendo la maleabilidad de la que hablaba Valarezo respecto a los sistemas plurilegalistas que se adaptaron a las realidades coloniales. Ello no quiere decir que no hubiera una superioridad intrínseca de las instituciones de la corona española, sino que las instituciones reconocieron que necesitaban responder a matices y prácticas de las diferentes culturas presentes como una forma de crear un poder más sólido, aspectos que se vieron desdibujados con las reformas borbónicas que fueron un aliciente a los procesos de emancipación por parte de las colonias latinoamericanas.
Actualmente el pluralismo jurídico no es un hecho aislado, sino que, de creciente aceptación internacional, tomando espacio en las discusiones internacionales entre estados. Desde la perspectiva del derecho Internacional las interacciones y tensiones entre los estados son encargadas a foros de integración transfronterizos o entidades supranacionales que buscan puntos de entendimiento y de convergencia comunes ya sea para actuar como bloques hegemónicos, espacios de unión o bien para impedir tensiones geopolíticas. Un caso interesante es la Unión Europea, institución macrorregional que comienza formalmente el 1 de noviembre de 1993 mediante la suscripción del Tratado de Maastricht, y en 1995 entrando en vigor el Acuerdo de Schengen. Un hito en la Unión Europea fue la adopción de una moneda común, el Euro a partir de 1999.
El caso de la Unión Europea no deja de ser ambiguo desde una visión histórica y social. Por mucho tiempo catalogado como cuna de las civilizaciones modernas por su transcendencia en la historia de la humanidad, Europa ha sido una región en constantes conflictos geopolíticos, que sufrió las consecuencias más nefastas de las guerras mundiales y la confrontación directa de la Guerra Fría, con lo cual surge un sentimiento de fuerte identidad macrorregional que garantizara la debida independencia de cada estado así como de proteger los principios democráticos que se gestaron con los deseos de paz postguerra y la creación de la Organización de Naciones Unidas en 1945 así como la erradicación del nazismo como ideología política extrema. El Consejo Europeo, institución a cargo de las regulaciones y orientaciones de las políticas generales de los estados miembros se ha encargado de establecer directrices en cuanto a la conformación de un derecho europeo común que sea armonioso en el respeto e independencia de las diversidades culturales y jurídicas propias de cada estado miembro, como se encarga de señalar las conclusiones del consejo en diciembre de 2019 al tratar sobre el futuro de la cooperación judicial en materia civil, al realizar alcances precisos sobre armonizar un derecho civil europeo uniforme, señalando al respecto que ninguna iniciativa debe ir en contra u obstaculizar el buen funcionamiento de los marcos jurídicos nacionales ya existentes, con lo cual se respeta la diversidad cultural en materia jurídica ( Vicente, 2020)
Sánchez (1994) señala que el Derecho sigue la suerte y el curso de los fenómenos culturales en cada época histórica. Dicha idea afirma que el Derecho como norma y como ciencia no es un ente estático ni mucho menos homogéneo, siendo un proceso dinámico constante de cambio y evolución a la par de las aspiraciones y planteamientos que requieren las sociedades. En este punto el pluralismo jurídico podría ser releído como un proceso dinámico que va yuxtapuesto al Derecho, pues responde a necesidades intrínsecas y propias de cada cultura a lo largo del tiempo, que permiten su legitimidad desde lo consuetudinario. Estamos por tanto ante la coexistencia de normas que reclaman obediencia en un mismo territorio y que pertenecen a sistemas distintos (Correas, 1996)
Para entender una visión más descriptiva que permita conciliar el pluralismo jurídico clásico en cuanto engloba las luchas autonómicas de los pueblos originarios objetos de procesos de colonialismo y el pluralismo jurídico moderno el cual se refiere a sociedades complejas donde hay coexistencia de subcultural; traemos presente la noción que entrega Yrigoyen quien señala que “Se entiende el pluralismo jurídico como la existencia simultánea dentro de mismo espacio de un estado, de diversos sistemas de regulación social y resolución de conflictos, basados en cuestiones culturales, étnicas, raciales, ocupacionales, históricas, económicas, ideológicas, geográficas, políticas, o por la diversa ubicación en la conformación de la estructura social que ocupan los actores sociales” (Yrigoyen, 1995) La construcción jurídica de la normativa estatal se abre a ser progresiva y diversa, aceptando la presencia en paralelo de diversos sistemas regulatorios que responden en lo particular a grupos étnicos o identitarios intermedios o locales bajo un mismo espacio territorial mayor, pudiendo contar o no con un espacio geográfico delimitado o determinado. La óptica fundamentalista de esta concepción del pluralismo jurídico va de la mano con la modernidad que plantea el Derecho hoy, el cual rescata la diversidad cultural y normativa, estableciendo un orden que establezca reglas de sana convivencia dirigidas al bienestar general, pero matizando sistemas jurídicos alternativos al nacional que respondan de mejor manera las necesidades y usanzas de vida de grupos colectivos. Al respecto también es necesario hacer el alcance al observar las realidades latinoamericanas desde donde se ha presentado con fuerza el pluralismo jurídico, consistente en la articulación de un pluralismo comunitario consistente en viabilizar las condiciones para la implementación de una política democrática que dirija, y al mismo tiempo reproduzca, un espacio comunitario descentralizado y participativo (Rosillo, 2017)
Si las sociedades son plurales, entonces necesariamente la fundamentación de nuestro derecho también debe responder al paradigma de lo diverso. El planteamiento de un Estado democrático de Derecho es aquel que considera a la diversidad de la sociedad y por tanto la hegemonía jurídica nacionalista no puede absoluta. Así el pluralismo jurídico se expresa al servicio de la construcción democrática de una sociedad pluralista, no sólo en lo político, sino que en lo etno-cultural siendo presupuesto esencial de todo estado que se aprecie y reconozca cimentado en los principios de democracia y derechos humanos. (Landa, 1994)
Para los pueblos originarios el territorio viene a ser el elemento fundamental y diferenciador que les otorga una continuidad histórica sirviendo de lazo entre las distintas comunidades y la articulación de sistemas jurídicos propios basados en la costumbre. Territorio y vida son elementos indisolubles e inseparables, comprendiendo su disfrute como una condición esencial para asegurar la supervivencia de las comunidades. Por dicho motivo que sus demandas autonómicas suelen ser totalmente fragmentarias de la institución estatal occidental.
Diversos textos constituciones en Latinoamérica se han encargado de reescribir la representatividad política de la población indígena, pero también de la población que desee autoidentificarse con un pueblo originario. Este nuevo constitucionalismo se ha visto plasmado sobre todo en constituciones americanas como las de Perú y Bolivia, que se preocupan de garantizar el acceso y desarrollo de los territorios originarios de las comunidades indígenas. El pluralismo jurídico toma parte de dicha misión ya que permite fundamentar la vinculación ancestral del territorio con usanzas y prácticas comunes consuetudinarias ancladas a su uso y pertinencia identitaria que dan sustrato a sistemas jurídicos de las comunidades originarias.
La visión espacio tiempo del Estado democrático de derecho, debe ser capaz de garantizar el planteamiento de diversos modelos de gobernanza que sean capaces de responder a las necesidades de diferentes colectivos o grupos intermedios de la sociedad presentes en una misma unidad territorial; lo cual surge como una solución apropiada para que los estados no pierdan su posición hegemónica, pero otorgando la debida autonomía a núcleos intermedios como lo son los pueblos originarios en un contexto de sociedades heterogéneas. El pluralismo jurídico se presenta como alternativas de construcción de estados regionales que rompen el paradigma del estado unitario centralizado, con lo cual se otorgan grados de autonomía que garantizan las mismas oportunidades a los colectivos humanos presentes.
En la práctica los pueblos indígenas en Latinoamérica a pesar de ciertos avances en las últimas décadas, están en una situación de desigualdad extrema, producto de la marginación estatal y de una deficiente administración central que les impide contar con acceso a recursos básicos como el agua; además de políticas centralistas que producen un despoblamiento relativo de sus comunidades hacia núcleos urbanos mayores. Según los datos que entrega el informe de la OIT publicado en el marco del 30° aniversario del Convenio 169 sobre pueblos indígenas y tribales, que indica que más de la mitad de los 54,8 millones de indígenas de la región, vive en zonas urbanas como una respuesta a diversos factores en los cuales el cambio climático y el mal manejo de los suelos toman mayor peso (OIT, 2020).
Citamos un ejemplo concreto donde la falta de desarrollo de un pluralismo jurídico ha puesto en tensión las relaciones de los pueblos originarios con el Estado. Chile se presenta como un corolario a nivel americano respecto al excesivo centralismo del cual se nutre su institucionalidad. Como señala Boisier (2000) la herencia jurídica y administrativa española, heredera a su vez del centralismo borbónico francés, se ha encargado de legitimar un sistema de poder extremadamente presidencialista que ha dejado en una especie de marginalidad geopolítica a las zonas extremas del país.
Durante el año 1974 con la puesta en marcha del proceso de Regionalización creado por la Comisión Nacional de Reforma Administrativa, en medio del régimen militar de Augusto Pinochet, se terminaría por hegemonizar el modelo neoliberal económico de desarrollo que se buscaba en dicho período, lo cual se traducía en una transformación de las divisiones territoriales con las que contaba Chile, mejorando la administración y organización de los núcleos intermedios, descentralizando la función política. Se buscaba quebrar la inequidad existente entre las regiones centrales del país con las zonas extremas norte y sur.
Pero el espíritu del regionalismo en su esencia es la suma de criterios geográficos, demográficos, económicos y culturales que se plantean para combatir la inequidad y desigualdad social; al descentralizar los medios productivos generando polos regionales con facultades autónomas dentro de sus áreas de influencia. No obstante, lo que se creó en la práctica fueron réplicas del gobierno metropolitano en áreas más delimitadas lo cual no sólo volvería a crear un sistema centralista, sino que además vendría a legitimar la hegemonía de las urbes por sobre comunidades y pueblos rurales. En estas circunstancias lo que se origina en Chile es una nueva marginación de lo indígena en las esferas de discusión nacional ya que el sistema de regiones no tomó en cuenta patrones culturales ni étnicos en su conformación, apegándose a un criterio estrictamente geopolítico que no da cuenta de las realidades locales. Cabe realizar el alcance que Chile es uno de los dos países a nivel latinoamericano que no reconocen a nivel constitucional a los pueblos originarios, sólo reconociéndolos a nivel de ley ordinaria, lo cual se ha presentado como una piedra de tope para poder desarrollar una propuesta concreta de pluralismo jurídico en el país.
La región de Arica y Parinacota en el extremo norte de Chile, es un ejemplo muy concreto que refleja la falta de políticas institucionales y la construcción de un sistema jurídico diverso que se encargue de las problemáticas concretas en la relación del Estado con las regiones desde lo indígena. El análisis particular de esta zona, permite afirmar que las características de este territorio, la distancian ampliamente de los criterios con que se planteó la regionalización en el norte del país, atendiendo a sus condiciones geopolíticas, históricas y culturales. La creación de la región es de data reciente, obedeciendo a un largo anhelo de sus habitantes. Sólo el año 2007 se logra la aspiración de una relativa autonomía para la zona fundamentada en la existencia de la infraestructura física suficiente para las actividades gubernamentales y la presencia de un importante porcentaje de población perteneciente a pueblos originarios, especialmente del pueblo aimara y afrodescendiente, un marcado flujo migratorio con Perú y Bolivia al ser una zona trifronteriza. No obstante, la realidad regional actual dista mucho de los anhelos de progreso esperados por su población. Basta para ello observar que el 97,9% de la población se concentra en la comuna de Arica, 1,2% en la comuna de Putre, 0,6% en la comuna de Camarones y 0,3% en la comuna de General Lagos (INE, 2019). Es decir, una sola ciudad, Arica como la capital regional; prácticamente maneja y concentra todos los medios económicos, de servicios y productivos en desmedro del resto de comunas, lo cual se ha ido consolidando en el tiempo. Por otra parte, la población rural de la Región de Arica y Parinacota responde a ser un grupo escaso formado principalmente por adultos mayores pertenecientes al pueblo aimara, encontrándose dispersos en múltiples caseríos precordilleranos de la región ubicados sobre los 3000 m. de altitud. En muchos casos varias localidades no tienen presencia humana durante gran parte del año, lo que representa una desconexión y abandono de espacios de vida ancestral para los pueblos originarios de la región. Esta situación presenta un caso concreto donde la falta de un sistema jurídico que garantice la pluralidad se puede traducir en un abandono del estado hacia las comunidades originarias, desligándolas de sus territorios y centralizando los medios de producción económicos en espacios focalizados, desdibujando las autonomías colectivas indígenas.
Para ello basta hacer una revisión a las normativas de promoción y desarrollo indígenas que en Chile son escasas. La principal norma jurídica que desarrolla legislación especial para pueblos indígenas es la Ley 19.253 sobre Protección, Fomento y Desarrollo de los Indígenas, y creación de la Corporación Nacional de Desarrollo Indígena (CONADI). Dicho instrumento viene a reconocer como principales etnias indígenas de Chile: la Mapuche, Aimara, Rapa Nui, Lickanantay, Quechuas, Collas, Diaguita, Chango, Kawashkar y Yámana. La CONADI se alza como la única institución estatal que tiene a su cargo la canalización de las políticas de desarrollo en materias indígenas, teniendo a su cargo un Registro Público que permite acreditar la calidad de las tierras que se denominen indígenas conforme a la ley, abordando sobre el procedimiento, requisitos y limitaciones para su división y subdivisión, uso y goce; y las referidas a la creación de un Fondo para Tierras y Aguas Indígenas como mecanismo para otorgar subsidios y financiamiento para los fines que señala la ley. Sin embargo, dichas prerrogativas son muy limitadas debido a que la pertenencia de la tierra indígena está sujeto a los modos de adquirir el dominio, característicos del derecho civil chileno; contar con título y modo, por lo que en muchas ocasiones se desconoce el derecho del territorio de las comunidades, reconociéndose las inscripciones a título individual. Además, la Ley 19.253, desconoce las realidades regionales, por lo que da un carácter homogéneo a las necesidades de cada zona, desconociendo las realidades particulares del extremo norte de Chile.
Otro punto conflictivo es la marginalidad histórica que el pueblo afrodescendiente ha tenido. Si bien su presencia como elemento cultural característico de la región de Arica y Parinacota es innegable; no sería hasta el año 2019 mediante la dictación de la Ley 21.151 que se le otorgue reconocimiento como pueblo tribal. Hasta la fecha el pueblo afrodescendiente sigue luchando por tener las mismas prerrogativas que contribuyan a su desarrollo en concordancia con las leyes nacionales.
Por otra parte, las institucionalidades políticas locales ni regionales no están obligadas por ley a incorporar cuotas de pueblos originarios. Si bien desde un primer término el Gobierno Regional de Arica y Parinacota en sus estrategias de desarrollo regional han plasmado lineamientos interculturales y de planificación territorial indígena, esas herramientas están sujetas al presupuesto asignado desde la administración central y por otra parte circunscriben la problemática en término de cultura y patrimonio, por lo que están lejos de ser herramientas de cambio para familias y comunidades indígenas locales (Choque, 2019). Los principales espacios de representación institucional para los pueblos indígenas en la región de Arica y Parinacota, así como en otras regiones de Chile están compuestas por las Áreas de Desarrollo Indígena (ADI), las cuales están contempladas en el Art. 26 de la ley N° 19.253. De acuerdo a esta normativa son definidas como “Espacios territoriales determinados en los cuales los órganos de la Administración del Estado, deben focalizar y concentrar su acción para el mejoramiento de la calidad de vida de las personas de origen indígena que habitan dichos territorios, así como sus comunidades”. Sin embargo, la limitante de estas prerrogativas está vinculada con la falta de legitimidad por parte de las propias comunidades, una baja participación en la elección de sus integrantes y principalmente la ausencia de una normativa vinculante que incida en las decisiones a nivel del gobierno central.
CONCLUSIONES
El pluralismo jurídico está llamado a ser una nueva lectura de la epistemología del Derecho en el siglo XXI tanto como evolución jurisprudencial como doctrinaria, que responden al derecho como una ciencia viva que expresa las interacciones de la sociedad, en una constante evolución. Por tanto, el pluralismo jurídico corre en paralelo a los procesos de innovación jurídica que viene a interpretar la necesidad de búsqueda y encuentro del hombre con el medio donde se encuentra inserto. No obstante, donde toma mayor fuerza esta acepción, es en la dimensión interpretativa que adquiere al visibilizar las necesidades reales de las sociedades actuales constantemente interconectadas por fenómenos propios de la internacionalización de los derechos humanos y un creciente interés por la preservación de las diversidades culturales conciliando las hegemonías propias de los estados y de grupos colectivos intermedios y autonómicos como lo son los pueblos originarios.
El pluralismo jurídico se ha presentado como una vía legítima, ofrendada desde una perspectiva histórica para la construcción de espacios de diálogo y construcción de sistemas de coexistencia de las demandas territoriales y autonómicas de los pueblos originarios frente a los Estados modernos, bajo los principios de la democracia y de los derechos fundamentales de la persona humana. La discusión de su validez no está dada por su falta de fundamento sino más bien a una retórica centralista y nacionalista que aún impregna a los sistemas constitucionales latinoamericanos.
Sin embargo, su planteamiento no puede estar desligada de los procesos territoriales. Se observa que para los pueblos originarios el planteamiento de sus demandas autonómicas y la subsistencia de sus tradiciones y costumbres está ligada intrínsecamente al elemento territorio. Por tanto, la marginación de las comunidades en los procesos de descentralización administrativa por parte de los estados puede tener consecuencias nefastas para el desarrollo y la subsistencia económica. La región de Arica y Parinacota constituye un caso particular que trae presente que el pluralismo jurídico no es un discurso alejado ni mediato, sino que una necesidad viva que requiere de la concreción legítima e iniciativa de los estados latinoamericanos para construir sociedades más justas, equitativas y pluralistas; aspiraciones legítimas de toda institucionalidad democrática de derecho. Para ello la construcción del pluralismo jurídico debe considerar en una primera premisa la funcionalidad íntegra del Convenio 169 de la OIT en Chile sumado a la construcción de autonomías regionales locales que desarrollen legislaciones que sean armónicas con el derecho nacional y los derechos fundamentales de la persona humana, respondiendo a las necesidades de las comunidades indígenas urbanas y rurales.
Valgan estas aproximaciones señaladas para tener mayor convicción sobre el deber y la necesidad de contar con sistemas jurídicos verdaderamente representativos de la diversidad étnica y cultural presente en nuestro continente.
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[1] Abogado. Licenciado en Ciencias Jurídicas, Universidad de Tarapacá. Experto en Pueblos indígenas, Derechos humanos y Cooperación Internacional, Universidad Carlos III de Madrid. Estudiante del Magíster en Justicia y Derechos Humanos, Universidad Autónoma de Chile. Estudiante del Magíster en Historia, Universidad de Tarapacá, Chile. Correo electrónico: hikaru.no.yume@gmail.com Dirección postal: Avda. Santa María 1188. Arica, Chile.